AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 47/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 47/2017

Fecha: 06-Jul-2017

El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715,

I.- El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715, por considerarla, excepción de incompetencia en razón de materia planteado por los demandados, sin acreditar prueba alguna en su contestación, pero los demandantes hicieron notar este aspecto tal como dispone el art. 83 - 2 de la Ley 1715, que señala "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas" por lo que, recién la autoridad jurisdiccional ordena a la parte demandada ofrezca prueba de la excepción para acreditar prueba idónea, por lo que los demandados solicitan se considere las pruebas presentadas con la contestación, por otro lado el juez de instancia antes de la admisión de la demanda solicito informe al gobierno municipal sobre el predio si corresponde al área rural o urbano.

Esta violación de las citadas disposiciones causa un agravio al demandante en razón que dicha irregularidad legal da curso al auto definitivo en la que el juez se declara incompetente, retrasando al acceso a la justicia con perjuicios económicos y de tiempo, considerando que en su calidad de persona del área rural tiene recursos económicos bajos.

2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

El juez de Instancia aplico indebidamente la Ley e incurrieron en error de hecho y de derecho en las pruebas (no indica cual Ley) , al declararse incompetente en razón de materia, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago por no estar relacionada a ninguna actividad agropecuaria pese que se encuentra en área rural, pero destinado a vivienda, siendo que la conclusión del juez se sustentó en un criterio subjetivo del juzgador, sin prueba alguna. Según los fallos constitucionales que se refiere, sostiene que se debe tomar en cuenta el "uso del suelo o del bien al que están destinados" , pero el uso del suelo o del bien al que fue destinado tendría que estar respaldado, es decir mediante una resolución de autoridad competente que mencione el cambio del uso o del suelo o destinado a vivienda, con aprobación de las instancias que correspondan sin dejar al libre arbitro y determinación subjetiva como en el presente caso la autoridad jurisdiccional no se sustentó en ninguna prueba objetiva ni pertinente, es más se violó el principio integral de las pruebas.

El juez de instancia en la inspección judicial no valoro el sembradío que actualmente se encuentra en mi propiedad y no quiso registrar en acta. Asimismo verifico la construcción reciente de un cuarto que se encuentra en obra gruesa y corral de chancho y una oveja, pruebas que no fueron valoradas de manera integral, donde se tiene acreditado que sería un solar campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional violo el art. 41 de la Ley N°. 1715, modificada por la Ley 3545, y no fue aplicada correctamente la Ley que regula y señala "el solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia", de esta manera cometiendo el error de derecho, Pero contrariamente y discriminatoria valora los recibos de pago de servicios de luz y agua, sin considerar que de estos servicios gozan también la residencia campesina y por ello no dejan de ser parte del régimen agrario.

Finalmente solicitan ante el Tribunal Agroambiental como última instancia de la administración de justicia agraria, que dicte resolución casando el auto definitivo y ordene al juez la prosecución del proceso o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, a los demandados, Alejo Baldiviezo Herrera y Norma Ortega Soto, mediante memorial de fs. 86 a 89 y vta., responden al recurso de casación en la forma , indicando que la aseveración de la demandante es una falacia, pues en su contestación con la excepción los demandados ofrecieron prueba para acreditar la excepción de incompetencia en razón de materia, plano geo referencial del lote, recibo luz agua, los cuales el juez dispuso en audiencia preliminar y en mérito al principio de la verdad material la inspección ocular del inmueble, para verificar la actividad del bien inmueble y previa prueba declaro su incompetencia.

El juez de la causa aplico el principio de la verdad material mediante la inspección ocular corroboro que el inmueble objeto del proceso está destinado a vivienda familiar y comprobó también que no existía actividad agropecuaria. Por lo que la autoridad jurisdiccional considero la prueba y aplico el principio de la verdad material en relación a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, N° 0064/2014 donde estableció que no corresponde la competencia por no existir actividad agropecuaria, más al contrario está destinada a vivienda urbana. Por lo que se considera que no existe tal violación de valoración ni de hecho menos de derecho en síntesis no existe recurso de casación en el fondo.

Finalmente solicita al Tribunal Agroambiental se declare infundado.