Considerando 1
CONSIDERANDO I.- Que, la juez de la causa pronunció la Sentencia N° 011/2016, declarando improbada la demanda de declaración de mejor derecho y consiguiente reivindicación; contra la cual la demandante interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:
RECURSO DE CASACION DE FONDO:
Con el titulo de Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación de interpretación errónea de la ley.-
Señala que la Juez de la causa fijo los siguientes puntos de hecho a probar:
Para la parte actora:
"1.- Derecho propietario sobre la parcela Nº 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 ha mediante Titulo Autentico de domino registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial.
2.- Posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la F.S.)
3.- Despojo realizado por las demandadas en el predio objeto de la litis.
4.- Que las demandadas son poseedoras ilegitimas sin contar con justo titulo.
5.- Mejor derecho propietario de las parcelas sobre las demandadas con la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en la que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia judicial".
Asimismo en Sentencia se hubiere señalado:
HECHOS PROBADOS
"1.- Derecho de propiedad de la actora sobre la parcela Nº 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 has., registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial.
2.- Las demandadas han desvirtuado los extremos de la demanda".
HECHOS NO DEMOSTRADOS
"1.- La posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la función social).
2.- Despojo realizado por parte de la demandante sobre las demandadas referente a la parcela motivo de la litis".
Asimismo la parte recurrente señala que el juez de la causa hubiere empleado el siguiente criterio para arribar a los puntos no demostrados:
En relación a la posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección; indica que a fs. 181 vta. se expone que no se habría demostrado que la parte actora se encontraba en posesión del predio con anterioridad al despojo, señalándose que: "(los) testigos de cargo y descargo declaran que Maritza Adriana Sandoval Franco "casi" no paraba en la propiedad y quien realmente vivía era su madre Juana Franco", de lo expuesto se establece que el término "casi" no significa nunca y no quiere decir que haya abandonado el predio, más si el INRA, en el proceso de saneamiento identificó su posesión y el cumplimiento de la FES motivo por el cual fue emitido el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2013 a favor de su vendedora, por lo que, se presume la posesión, demostrándose con ello el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Asimismo, indica que los testigos de cargo son uniformes en tiempos, hechos y lugares y hacen plena prueba con relación a la posesión de su persona en el predio con anterioridad al despojo, mas no así los testigos de descargo.
Con referencia al despojo realizado por las demandadas; refiere que la autoridad jurisdiccional señalo que el mandamiento de desapoderamiento ha sido para Juanita Franco y no para Juanita Adriana Sandoval Franco y que la parte actora, al no tener posesión, no puede ser despojada, al respecto, aclara que en base al desapoderamiento emitido por la misma autoridad, se ve privada de ejercer su posesión, a mas que, la juzgadora desconoce su misma actuación "desapoderamiento" en el que de manera textual señala: "En nombre de la ley dentro del proceso CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO en contra de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO ... El mencionado bien inmueble deberá ser entregado a favor de las demandadas (sic) PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO y los bienes y enseres que se pudieran encontrar, a la demandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO" orden que fue ejecutada como se demuestra por el acta notarial, prueba que tiene todo el valor probatorio y que no podría ser desvirtuada por la prueba testifical de cargo y descargo e inspección judicial, por lo que, no correspondería señalarse (ahora) que el desapoderamiento fue contra Juanita Franco, demostrándose así mala apreciación de la prueba documental.
Por otro lado menciona que la Juez Agroambiental no argumenta desde cuando las demandadas están en posesión del terreno pero que por las pruebas introducidas al proceso se demostró que ingresaron después del desapoderamiento a su vendedora.
En cuanto a que las demandadas son poseedoras ilegitimas por no contar con justo titulo; menciona que la juzgadora señala que las demandadas se encuentran en posesión del predio objeto de litis basando sus conclusiones en la inspección judicial y lo señalado por las autoridades comunales, sin embargo incurre en error de hecho y de derecho al no valorar si la misma es legítima o ilegitima y si cuenta con justo titulo, al respecto aclara que si bien las demandadas presentaron un documento de compra y venta el mismo no se encuentra registrado en derechos reales por lo que, su derecho no es público ni oponible a terceros señalando además que las autoridades comunales no tienen facultad para reconocer la legitimidad o ilegitimad de la posesión.
En relación al mejor derecho propietario frente al de las demandadas; indica que no se ha señalado como objeto de prueba que se tenga que demostrar el derecho registrado en DDRR de las demandadas, por lo que, mal puede exigirse o valorarse en sentencia el hecho de que ambas partes deben tener registrado su derecho propietario, toda vez que se demando el mejor derecho de propiedad del actor respecto a la demandada en consecuencia si bien la parte demandada cuenta con una transferencia de la misma vendedora, estos no tienen registrado su derecho propietario, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental N° S2a N° 51/2015 de 7 de septiembre de 2015, demostrándose con ello su mejor derecho frente al de las demandadas a más de acusarse que éste punto jamás fue introducido al proceso.
Concluye señalando que, en base a las pruebas aportadas al proceso, se ha demostrado todos y cada uno de los hechos en los que se sustenta su demanda, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, perpetrado por al Juez de instancia, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, con costas y costos.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 197 a 201, por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, solicitando que se lo declare infundado y sea con costas.
Que, por memorial de fs. 212 a 214, Oswaldo Fong Roca en representación de Sandra Nuñez del Prado Jerez, se apersonan a este Tribunal, aclarando el recurso de fs. 187 a 193.
Que, mediante memorial de fs. 212 a 214, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, se apersonan a este Tribunal y bajo similares argumentos que el memorial de fs. 197 a 201 solicitan se lo declare infundado.
