AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2017

Fecha: 07-Sep-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Que, mediante auto de 21 de marzo de 2016 cursante a fs. 61 de obrados, se admite legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 15 días observando los mismos requisitos señalados para la demanda, transcurrido varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días, decide dar marcha atrás dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante que en el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio que debió ser recabado conforme manda el art. 33 del Código de Comercio, de lo contrario se daría como no presentada la demanda; sin embargo señala el recurrente, el contrato suscrito entre la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto como su nombre indica, es "Contrato de Prestación de Servicios", y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha asumido el juez a quo, y como no se ha presentado dicho Registro de Comercio, sin una previa convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, en fecha 19 de julio del año en curso, dicta un ilegal Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la demanda en la presente causa, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa en juicio, la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25-1 de la Convención Americana de DD.HH. incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Como recurso de casación en la forma señala, que el disponer como no presentada la demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439, con la que pretende justificar su decisión, no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil sin especificar cuáles son los requisitos inobservados de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439, habría incumplido con su labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L. N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17 de la misma Ley referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma manifiesta que se habría transgredido el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente"; también el recurrente refiere que la decisión debe ser fundamentada y específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores, en el caso presente el juez a quo no habría cumplido con ninguno de esos actos que afectan al orden publico; finalmente hace referencia a la página web de FUNDEMPRESA señalando que en el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Como recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer, atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como contrato comercial, la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.

De otro lado, el recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196, inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016, ordenando al juez a quo dictar resolución para proseguir la demanda.