AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 68/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 68/2017

Fecha: 18-Sep-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Del recurso de casación en la forma "Infracción y Violación del art. 213-II núm. 3 de la Ley 439, por no considerar todos los hechos que fueron o no probados"; efectuando la transcripción de la precitada norma legal, refiere que la sentencia necesariamente tiene que referirse a los hechos que fueron probados como a los que no fueron probados teniéndose que la sentencia ahora impugnada incumple el art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, toda vez que la autoridad jurisdiccional en audiencia identificó los hechos a ser probados por la parte demandante y por la parte demandada sin embargo de ello, en la sentencia, describe como hechos probados y no probados los siguientes:

1.La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno el que se encuentra ocupado (por la parte demandante) desde varios años (atrás).

2.Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que existe un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre partes.

3.Queda probado que ambas partes suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía, mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil dólares americanos.

Hechos no probados

1.La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil dólares americanos al demandado.

2.No ha probado que el demando haya ofrecido los terrenos en la suma de veinte mil dólares americanos y a consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos y el demandado tenga que firmarle la minuta y escritura pública de transferencia.

3.El demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los terrenos en la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos, sin embargo recibió un anticipo de trece mil dólares.

4.El demandado no ha probado que la actora se encuentre en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de hecho.

Es decir, no explica por qué no se ha probado que se hubiese entregado (al demandad) la suma de $us 20.000, cuando la prueba refiere lo contrario (extractos bancarios, certificación de créditos, testigos, informe técnico pericial etc.), no refiere si se ha probado o no los puntos 2 y 3 de los establecidos por la autoridad, afirmando que su persona demostró todos los puntos de hecho a probar, reiterando que extrañamente y sin fundamento el Juez de la causa refiere que no se probaron determinados hechos.

Concluye indicando que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, sin embargo el hecho de no explicar las razones o motivos por los cuales se llega a una conclusión vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Recurso de casación en el Fondo "Infracción, Violación y Errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil"; indica que la Sentencia en el considerando VI refiere:

"(...) HECHOS NO PROBADOS.- la actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de la mínima cuantía, que se da en el presente caso de autos..."

Descartando de esa forma toda posibilidad de probar la obligación a través de testigos, infringiendo el art. 1328 del Cód. Civ. al efectuarse una interpretación separada y errónea de la precitada norma que debió ser interpretado conforme a las líneas jurisprudenciales existentes conforme lo establece Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, pág. 1759 a 1763.

Continúa y refiere que los testigos no fueron a acreditar la existencia o no de la obligación sino fueron a demostrar el hecho que se le hubiese entregado (al demandado) cierta suma de dinero por concepto de la compra de sus terrenos por consiguiente existe error en aplicar dicha norma.

Infracción, Violación y Errónea aplicación del art. 1330 del Código Civil, efectuando la transcripción de la norma legal citada, indica que:

Respecto a la pruebas testifical y confesión judicial provocada; afirma que el a quo indica que el testimonio de cargo resulta poco creíble en razón a ser hijas de la actora y madre de los hijos del demandado, habiendo decidido no considerar dichas declaraciones al momento de emitir resolución, al respecto, de la lectura del memorial de contestación se tiene que el demandado plantea tacha relativa de los testigos Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani, por el vinculo de consanguinidad sin embrago dichas tachas no fueron consideradas ni resueltas en audiencia al momento de producirse la prueba y esta omisión no fue objetada ni reclamada oportunamente por la parte demandada a mas que fueron postuladas a destiempo contradiciendo lo establecido en el art. 170 de la Ley N° 439, operando el principio de convalidación de actos, por lo que no habría existido óbice para que el juez considere las mismas.

Por otro lado, indica que las atestaciones previamente referidas así como la de Domingo Sánchez que también no fue considerada por él a quo por supuestamente ser acreedor de la parte actora, fueron emitidas por las únicas personas que se encontraban presentes al momento de efectuarse la entrega del dinero circunstancia que no fue considerada por el Juez, a mas de ello, manifiesta que la testifical efectuada por Domingo Sánchez ha sido corroborada por pruebas documentales como el informe pericial, documental emitida por el Banco Sol y el oficio de la cuenta del Banco FASSIL, por lo que debió haber gozado de credibilidad y ser considerada conforme a la sana critica.

En relación a la confesión provocada refiere que el demandado miente al referir que se acordó la venta en el precio de $us. 45.000 cuando a todas luces se evidencia que dichos terrenos no valían ese precio conforme se desprende del informe pericial que refiere que los mismos costarían menos de $us 20.000, por tanto, el hecho que no se declare probado que la venta fue acordada por el precio de 20.000 $us. deviene de una errónea apreciación de la prueba.

En relación a la prueba documental; indica que la autoridad jurisdiccional refiere que la prueba de fs. 1 a 27 resulta impertinente, pero no indica él por qué la considera impertinente cuando en realidad resulta ser de gran importancia y permite probar los puntos de hecho a probar 1, 2, 3, 4 y 5, de la misma forma aclara que no fue considerada la prueba de fs. 29 a 44 nuevamente sin explicar los motivos o razones del por qué son impertinentes, siendo que con la misma se demuestra la mala fe del demandado que los predios objeto de litis se encuentran en área rural, que el crédito desembolsado por el BCP fue para cancelar al vendedor todo el dinero de la venta entro otros aspectos.

Respecto a la prueba pericial; manifiesta que al ser declarada impertinente la autoridad jurisdiccional se contradice a sí mismo puesto que en uno de los hechos a probar ordena que probemos el precio de los terrenos, sin embargo en el considerando VI refiere que la parte actora no demostró que el demandado ofreció a la venta sus terrenos en la suma de 20.000 $us. cuando la prueba pericial demuestra por demás que estos terrenos no valen más del precitado precio.

En referencia a la inspección judicial; indica que la inspección judicial tampoco fue valorada en su real dimensión puesto que al demostrarse que quien se encuentra en posesión y con el ánimo de adquirir el derecho propietario es la parte actora, de lo contrario si realmente se debería un monto por qué el demandado no buscó la forma de arreglar la situación o por qué no exigió que se le page lo que se le debe.

Por último también afirma que no se valoró el acta de reunión de 29 de junio de 2014 puesto a que si supuestamente se le hubiera debido algún saldo obviamente no hubiese ido a la comunidad a referir que acababa de transferir los terrenos a su suegra.

"VULNERACION A LA DEBIDA VALORACION POR OMISION INCONGRUENCIA OMISIVA", manifiesta que el a quo ha omitido valorar prueba importante con la excusa de ser impertinente, sin embargo dicha omisión vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, aclarando que, de igual forma, se omite valorar la prueba testifical, la prueba pericial e inspección judicial por lo que es evidente que existe una omisión y errónea valoración de la prueba, por lo que, solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda.

Por otro lado y bajo el título de "Incorrecta aplicación de la ley arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Cód. Civil y omisión en la aplicación de los arts..." Indica que las características y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un contrato consensual, es decir, que se forma y consolidada con el solo consentimiento y cuando el negocio jurídico es cumplido de buena fe, esa relación jurídica se plasma en un documento denominado minuta, mismo que luego es protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en Derechos Reales, siendo éste camino a seguir a efectos de que un comprador adquiera el derecho propietario, aclarando que, en el caso de autos, el juez erróneamente considera que en aplicación del los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil la obligación debió haber sido materializada por escrito, que solo constituye un acuerdo verbal y que su cumplimiento ingresa al campo de la moral y que en el ordenamiento jurídico no hay forma de hacer cumplir obligaciones verbales, sin embargo ese extremo es totalmente falso y erróneo, puesto que los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un contrato tiene que ser (necesariamente) por escrito y cuándo debe constar en un instrumento público, aclarando que el juez no identifica la norma que ordene que la compra y venta necesariamente y obligatoriamente tiene que ser a través de un documento escrito, con lo que intenta desnaturalizar el contrato de compra y venta e intenta quitarle lo consensual, afirmando que en caso que se examina se demanda el cumplimiento de obligación que nace de un contrato formado y consolidado restando que el demandado me haga adquirir el derecho propietario y responda por la evicción y vicios conforme a los arts. 614 y 615 del Cód. Civ., acusando que el Juez Agroambiental ha aplicado incorrectamente los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil, en razón a que no se está demandando la inscripción en DDRR, resaltando que la doctrina es uniforme al considerar que para que se produzca una compra venta es necesario el consentimiento de las partes aún así sea verbal, debiendo entenderse que todo lo que no está prohibido está permitido conforme lo establece el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado.

Con éstos fundamentos pide que, mediante Auto Supremo, se case la sentencia y en consecuencia se dicte una nueva o en su caso se realice un nuevo juicio si correspondiere.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por Ernesto Choque Lavarden mediante memorial de fs. 176 a 177, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.