Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. recurso que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes:
Que, el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"
El Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En el caso en examen se acusa que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar el testimonio N° 84/1946 de 14 de mayo de 1946 cursante de fs. 83 a 84; el testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 17 de diciembre de 2013 cursante de fs. 33 a 40, el testimonio N° 622/2014 de 6 de octubre de 2014 de fs. 41 a 45 y el testimonio N° 70/2015 de 30 de enero de 2015 cursante de fs. 46 a 47, en éste sentido, de la compulsa de antecedentes se tiene que:
i) Cursa de fs. 33 a 40, testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos que permite acreditar el fallecimiento de Feliciano Saravia Hinojosa y Fortunata Soto Salguero en cuya razón se declara herederos ab-intestato a sus hijos Casta Saravia Soto y Germán Saravia Soto;
ii) Cursa de fs. 41 a 45 vta. testimonio de escritura pública de rectificación unilateral de datos de identidad, documento que permite acreditar que, de forma unilateral se procedió a corregir el nombre y apellido materno de Félix Saravia por el de Feliciano Saravia Hinojosa y el apellido materno de Fortunata Soto de Saravia por Fortunata Soto Salguero a efectos de identificar de forma correcta a los prenombrados (fallecidos)
iii) Cursa de fs. 46 a 47 vta., testimonio N° 70/2015 relativa a la minuta de complementación y aclaración de la escritura pública N° 622/2014 y protocolización de la resolución del recurso de revocatoria N° 12813, todo en relación al nombre y apellidos correctos de "Feliciano Saravia Hinojosa"
iv) Cursa de fs. 83 a 84, testimonio de documento de compra venta de una extensión de cuatro arrobas ubicada en Cuturipa, provincia Cercado del departamento de Cochabamba que otorga Nemecio Ríos a favor de Félix Saravia, Nicolás Cáceres y Andrea Saravia de Cáceres.
Infiriéndose que los documentos presentados por la parte demandada, ahora recurrente, acreditan que Félix Saravia, Nicolás Cáceres y Andrea Saravia de Cáceres adquirieron el 14 de mayo de 1946 una superficie de terreno que se encuentra ubicada en Cuturipa, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; de forma posterior se aclara que el nombre correcto de Félix Saravia es Feliciano Saravia Hinojosa y que, al fallecimiento de éste último fueron declarados herederos Casta Saravia Soto y Germán Saravia Soto aspectos no discutidos en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que conforme se acredita a fs. 52 vta. se fijaron los siguientes puntos de hecho a probar:
"Para la parte actora : 1.- Probar que los demandantes hayan estado en posesión real, efectiva y continua de los terrenos de 2.040 m2 y 6000 m2 tal como indican en su memorial de demanda. 2.-Probar que han sido despojados o eyectados con violencia o sin ella por parte de los demandados. 3.- Probar que han sufrido la eyección o el despojo en la fecha señalada y dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil y dentro de otras disposiciones, tal como refiere en su demanda. Para los demandados Germán Saravia Soto y Patrocinia Sejas Mérida : 1.- Desvirtuar los puntos a probar de contrario"
En éste contexto, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto la litis, resultando inconsistente el señalarse que a través de la prueba documental identificada en el recurso de casación permitiría acreditar que a la muerte de Félix Saravia Hinojosa los demandados continuaron en posesión del terreno objeto de litis, resultando sin fundamento lo acusado.
Respecto a la valoración de la prueba testifical cabe señalar que a fs. 63, cursa declaración prestada por Nestor Lazo Cáceres que en lo pertinente señala que; "si bien conoce a los demandados no los vio trabajar y que habrían ingresado al terreno (a arar) hace unos tres meses", a fs. 65 cursa declaración prestada por Francisca Pérez de Lazo que entre otros aspectos señala: "los demandantes se encontraban en posesión" y "los demandados ingresaron al terreno hace 3 meses" y a fs. 66 se identifica la declaración de Gabriel Vidal Fuentes que, entre otros aspectos, señala: "En ningún momento he visto sobre el terreno a esas personas yo solo vi a Primitivo Saravia que trabajaba en esos terrenos, después que murió Primitivo Saravia, vivía su papa de Germán Saravia de nombre Félix Saravia, pero ya no trabajaba y tampoco nadie más venía a trabajar en esos terrenos, estaba abandonado, después hace 5 años que hemos formado el Sindicato agrario de Kuturipa y recién han aparecido como dueños Germán Saravia y ahora está arado por Germán Saravia", no existiendo similitud entre las aseveraciones de los testigos de cargo y los de descargo,
En esta línea, corresponde citar el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. que, en lo pertinente señala: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez según las reglas de la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraren a disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, (...)", concordante con lo prescrito por el art. 397.I. del mismo cuerpo legal que a la letra expresa: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica" en tal razón, el análisis de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que la valoración de la prueba, en esta instancia, resulta incensurable en casación, tal como se tiene señalado supra, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical, máxime si se considera que el juez de instancia efectuó una valoración integral de los medios probatorios.
En éste contexto, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de acuerdo a la normativa especial que rige a la materia, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
