AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 05/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 05/2018

Fecha: 22-Feb-2018

Considerando 2

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme

prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante Tribunal

Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando

los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civi; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo

opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean

motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I.del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo; es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores", En ese contexto, la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715.

Que, del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 251 a 255) de obrados, se advierte que:

1. - De la lectura del Recurso de Casación, interpuesto por Mario Orcko Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 251 a 255 de obrados contra la Sentencia Nº 004/2017 de 30 de agosto de 2017 (fs. 235 a 255) emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, en lo relativo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso en el numeral 1 que: "...asimismo existe una clara vulneración dispuesto por el art. 83 de la Ley N° 1715, en cuanto a la emisión de la sentencia en su parte considerativa y la parte resolutiva" , sin especificar cómo fue vulnerado el art. 83 de la Ley N° 1715 y como debería de resolverse, no siendo claro ni preciso como señala el art. 274. 3 del Código Procesal Civil, que señala "Expresara con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, suplirse posteriormente "

Por otra parte si bien el recurrente reclamo error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo , empero no explica cuáles fueron las leyes

infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni tampoco en que consiste en derecho de hecho en la apreciación de la prueba.

Asimismo se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuó solamente una relación de los antecedentes del proceso.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal prevista en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nª 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en que incurrió el recurrente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental está impedida de abrir la competencia para conocer el recurso intentado por Mariano Orcko Gutiérrez cursante de fs. 251 a 255 de obrados..