Considerando
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que, Pacesa Zalles de Limachi, interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 87 a 90 vta., empero, debido a los defectos que presenta, mediante proveído de fs. 93 y vta., se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda contenciosa administrativa, la impetrante subsane su pretensión, cumpliendo a cabalidad lo normado por el art. 327 incs. 2), 4), 5), 7) y 9), al no guardar coherencia y existir contradicciones en la redacción de la demanda; asimismo se cite la resolución suprema que se impugna; acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación con la resolución suprema impugnada y en caso de existir terceros interesados señale sus nombres y domicilios para su legal notificación; otorgándose al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, notificada la actora con dicho proveído de observación de demanda en 19 de febrero de 2013, como consta en la diligencia de notificación de fs, 94, esta no subsanó estas observaciones dentro del plazo otorgado mediante el referido decreto de fs. 93 y vta., conforme se acredita de la revisión de los antecedentes y el informe de la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de 20 de marzo del 2013 cursante a fs. 95, habiendo vencido el plazo para subsanar las observaciones efectuadas, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto, adecuando su conducta a la previsión contenida en la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715. Que, la citada norma prevé que en caso de incumplimiento a las observaciones efectuadas, dentro del plazo concedido, se tendrá la demanda por no presentada, en ese sentido la impetrante no cumplió con la obligación de subsanar las observaciones efectuadas en el mencionado proveído de fs. 93 y vta.; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada
