Considerando
CONSIDERANDO : Que, los jueces y tribunales de justicia sustancian y resuelven las demandas sometidas a su conocimiento de acuerdo a las leyes que la regulan, por ello, la apertura de su competencia está supeditada a la presentación de la demanda o recurso respectivo donde se expone la pretensión cuya tutela jurisdiccional se solicita, siendo este es un acto procesal imprescindible puesto que a partir de ello se inicia el proceso asumiendo conocimiento el Juez o Tribunal competente.
Que, en el caso de autos, los impetrantes Eulogio Contreras Caba y Elizabeth Contreras de Rodríguez presentan ante este Tribunal Agroambiental, memorial cursante a fs. 63 A 64, con la suma de "Apersonamiento.- Se considere para resolución", sin que se interponga de manera clara, expresa y concreta "recurso de compulsa", como lo exige el art. 284 del Cód. Pdto. Civ., que señala que el "recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal superior", norma procesal que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio, por lo que la inexistencia del mencionado recurso se abre la competencia de este Tribunal, siendo necesario aclarar que el "anuncio de compulsa", que cursa a fs. 58, en previsión del art. 288 del Cód. Pdto. Civ., no es un recurso de compulsa propiamente dicho, sino solamente un anuncio, cuya finalidad es la de proporcionar testimonio de la demanda principal, el memorial de subsanación a la misma, con las fechas de presentación; el memorial de respuesta, el acta de audiencia de inspección ocular, así como el acta de la audiencia complementaria, donde se encuentra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita, habiendo dicha autoridad jurisdiccional dispuesto la misma mediante proveído de 18 de julio de 2013 cursante a fs. 58 vta., conforme lo dispone los arts. 289 y 290 del Cód. Pdto. Civ.
Que, asimismo cabe señalar que los recurrentes basan su acción tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 283-1) del Cód. Pdto. Civ., con el argumento de que el Juez Agroambiental de Cotagaita no es un Tribunal o Juez de Apelación; que, como emergencia de ello no existe un Auto de Vista; sino un Simple Auto Anulatorio de todo el proceso, sin razón ni fundamento jurídico alguno, los que contrariamente quebrantarían todas las disposiciones legales referidas.
