Considerando
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal e informe de fs. 302, suscrito por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 30 a 37 vta., subsanada por memoriales de fs. 51, 55 y 61 fue admitida mediante auto de 10 de febrero de 2014 cursante a fs. 63 y vta., complementada por auto de 27 de febrero de 2014 de fs. 67, disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los actores pasivos, los mismos que fueron notificados conforme consta la diligencias de notificación cursantes a fs. 143 y 146 de obrados, asimismo cursa diligencia de notificación al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria visible a fs. 97.
Que, por memorial de fs. 297 Valeria Inés Moscoso Orgaz se apersona al proceso en representación legal de los actores, cuya personería se admite por decreto de fs. 299 de obrados, proveyendo también se expida nueva orden instruida a efectos de citar a Teófilo Guasave Tamo Corregidor de la Comunidad Indígena Concepción de Tamo en calidad de tercero interesado, sin embargo la apoderada legal ni los demandantes no procedieron a retirar la correspondiente Orden Instruida, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal.
Y siendo que la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.
Que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es de 19 de mayo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 301, y hasta la fecha del informe del Secretario de Sala Segunda de 25 de noviembre de 2015 de fs. 302, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación del tercero interesado antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
