Considerando
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 34 a 37 vta., fue observada por decreto de fs. 40, disponiéndose que el actor subsane las siguientes observaciones 1.- Adjunte copia legalizada u original la diligencia de notificación con la resolución impugnada. 2.- De estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327 incs. 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y 3.- Aclare respecto a la legitimación pasiva de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; otorgándosele para el efecto el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
De la diligencia de notificación cursante a fs. 41 de obrados se tiene que Elmer Rojas Torrez, fue notificado con el decreto de 13 de noviembre de 2015 cursante a fs. 40, el 24 de noviembre de 2015, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 42, suscrito por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "
Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de admisibilidad, velando porque se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para todo acto de proposición inicial establecidos en el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.
Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.
