AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 032/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 032/2016

Fecha: 18-Mar-2016

Considerando

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la acción de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 15 a 30., fue observada por decreto de fs. 33, otorgándose el plazo de 15 días hábiles a efectos de que el actor subsane las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

De la diligencia de notificación cursante de fs. 34 de obrados se tiene que Adolfo Arias Sánchez, fue notificado con el decreto de 19 de febrero de 2016 cursante a fs. 33, el 22 de febrero de 2016, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 35, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "

Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de admisibilidad, velando que se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para todo acto de proposición inicial establecidos en el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.

Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde aplicar a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.