Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Desalojo, interpuesta por Elena Cabrera Coronado, contra Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga, éstos suscitan incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz II, mediante actuado cursante de fs. 27 y vta., indicando:
Que, la parte demandante en resguardo al debido proceso en su vertiente al juez natural, hace uso del instituto de la excusa, pidiendo a la Juez se separe del conocimiento del proceso, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 347 de la L. N° 439, emergente del Auto Nacional Agroambiental que anuló obrados hasta la producción de la prueba; lo que significa que ya se ha pronunciado sobre la justicia en este caso a favor de la parte demandante, esa situación hace que esté comprendida dentro de la referida causal de excusa, en ese sentido manifestó criterio sobre el fondo del proceso, por lo que interpone recusación.
Que, por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018 cursante de fs. 29 a 30 vta. del legajo, la Juez recurrida no se allana a la recusación interpuesta en su contra, elevando informe explicativo cursante a fs. 35 a 36 de obrados, señalando lo siguiente:
PRIMERO.- Los recusantes no cumplen con el art. 351-II del Código Procesal Civil, 1).- la Recusación debe ser deducida en la primera actuación que realice la parte en el proceso hecho que no ocurrió. 2) Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia, que tampoco aconteció.
SEGUNDO.- Refiere que la Sentencia que fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 06/2018, de ninguna manera significa haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que consiste en actuado judicial y menos antes de asumir conocimiento del presente caso, porque ese pronunciamiento fue el resultado de un proceso contradictorio oral y dentro de las normas especiales L. N° 1715 y L. N° 3545, L. N° 477 y la Constitución Política del Estado, por lo que una sentencia de ninguna manera puede constituir una mera opinión sobre la justicia o injusticia de un proceso.
TERCERO.- Indica que los Recusantes no presentaron ningún medio de prueba sobre que la Juez haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado procesal.
Por lo referido y al no haber acreditado con prueba la causal de recusación resulta infundada.
