EXPEDIENTE N° 5015/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE N° 5015/2023

Fecha: 09-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El art. 242-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, sobre el desistimiento establece: "En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro".

De la precitada norma se infiere que el desistimiento de la pretensión jurídica es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión planteada en la demanda, misma que acarrea como consecuencia que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente a que la naturaleza de este desistimiento implica una renuncia a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual.

En el presente caso, como bien se ha descrito en el punto anterior, la parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión planteados en la demanda de Nulidad de Título ejecutorial,  con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso; por lo que, corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en esa razón, si bien conforme al art. 242-I de la Ley 439, el desistimiento del derecho no requiere de la conformidad del demandado, en el caso de autos, una vez corrido en traslado el desistimiento, fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial de fs. 175 de obrados.

En consecuencia, estando cumplidos los presupuestos que hacen viable el desistimiento del derecho y pretensióncorresponde a este Tribunal pronunciarse en tal sentido.

Finalmente, en relación al apersonamiento de Teresa Fernandez Encinas de Laura a través del cual se adhirió a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial planteada por Florentino Encinas Fernández, corresponde mencionar que como emergencia del archivo de obrados de la causa, la resolución del apersonamiento y adhesión a la demanda carece de relevancia al haber desaparecido el objeto procesal respecto al cual la impetrante se adhirió y se apersonó; es decir, que ante la inexistencia de una pretensión procesal que se trasunta en el archivo de obrados de la causa en cuestión, deja de existir procesalmente la demanda y la pretensión respecto a la cual adherirse, sin que esto signifique que la impetrante no pueda por medio del planteamiento de una nueva pretensión procesal independiente hacer valer sus derechos.