SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 013/2006
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 013/2006

Fecha: 26-Abr-2006

Antecedentes

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 99 a 101 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Karina Soraya Medrano Márquez en representación de Olinfa Márquez Villarroel de Mercado, impugnando la Resolución Suprema Nº 223007 emitida el 16 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su poder conferente y otros son beneficiarios del título en lo proindiviso Nº 714330 en la superficie de 4.375.9055 has., en merito a sentencia dictada dentro del trámite de consolidación e inafectabilidad debidamente aprobada por R. S. Nº 189945 de 04 de mayo de 1979, de cuya superficie se realizó la división y partición de 369.0500 has., a favor de Olinfa Márquez Villarroel de Mercado.

Señala que la referida actora ha ejercido su derecho propietario desde hacen más de 30 años cumpliendo plenamente la Función Económica Social (FES) sobre 369.500 has., pero que dentro del saneamiento de oficio efectivizado por el INRA en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, no se tomó en cuenta el ganado vacuno, porcino y alambrados así como mejoras existentes en su propiedad. Por ello manifiesta que los datos consignados en la ficha catastral no reflejan la realidad de la actividad que se desarrolla en la propiedad. Asimismo señala que el INRA no consideró que en la propiedad al margen de las superficies cultivables existen superficies de pastoreo, zona escolar, campo deportivo, superficies incultivables, superficies ocupadas por caminos y ríos y otras; por ello, manifiesta que el INRA, no realizó un levantamiento catastral de manera objetiva sobre las mejoras y actividad realizada en la propiedad, más aún si no consideró el registro de marca del ganado existente en la misma, ni el hecho de que la actora se encuentra asociada a la Federación de Ganaderos de la Provincia Gran Chaco, menos la compra de vacunas del SENASAG, indica que tampoco se procedió a la verificación del pasto, lagunas o atajados, infraestructura (potreros, viviendas) ni alambrado de la propiedad.

Señala su disconformidad con la evaluación técnica jurídica, por cuanto manifiesta que la propiedad "El Azul" no es agrícola, sino preponderantemente ganadera.

Que las 80 has. que sugiere el INRA consolidar a favor de la demandante, se encuentran -según el plano adjunto a la Resolución Suprema- en Áreas donde no están las mejoras y trabajos, por ello indica que se vulneró su derecho a la defensa y a un justo juicio o trámite, causándosele indefensión.

Por todo lo expuesto amparándose en el art. 68 de la L. Nº 1715 concordante con el art. 50-III del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, solicita al Tribunal Agrario Nacional, se digne anular lo obrado por el INRA, hasta la etapa de pericias de campo, a fin de procederse a una nueva ejecución del trabajo de campo consistente en la verificación de la FES.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 103 de obrados de 18 de julio de 2005, fue corrida en traslado al Presidente de la República Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y a la Ministra de Desarrollo Sostenible Lic. Irma Peredo, habiéndose por memorial de fs. 106 modificado el nombre de la co demandada por el de la Dra. Martha Bozo Espinoza.

Que ambos co-demandados representados por el Ing. Roberto Tórrez Valdez, se apersonaron mediante memorial de fs. 114 a 115 de obrados y contestaron a la demanda en base a los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a la relación de datos recogida en campo y cumplimiento de la Función Social (FS) cursante a fs. 56, se evidencia la existencia de cumplimiento parcial de la FES sobre la propiedad "El Azul" en un porcentaje de 4.16 %, estableciéndose incumplimiento de la FES en 310.8485 has.

Afirma que no se verificó trabajo asalariado ni actividad agraria acorde con la superficie mensurada, ni otra de carácter productivo; por ello indica que la parte actora no cumplió con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV y art. 64 de la L. Nº 1715, menos los arts. 238 y 239 de su reglamento, ni numerales 4.2., 4.2.1. de la Guía de la Verificación del Cumplimiento de la FS o FES, además afirma haberse evidenciado que el propietario no reside en el lugar y que todas sus mejoras se encuentran recién en construcción.

Que de la revisión del proceso agrario, se detectó que en el mismo existían vicios de nulidad relativa, toda vez que la solicitud de inafectabilidad no cumplía con el inciso d) del art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1956 y por no haberse notificado a colindantes de acuerdo con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; afirma que por ello se dictó la Resolución Suprema Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión que hoy es impugnada.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas a la demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 134 a 135, así también de fs. 228 a 229 cursa memorial de dúplica presentados por el apoderado de los demandados, finalmente mediante decreto de fs. 230 se dictó la providencia de Autos para Sentencia.