CONSIDERANDO:
2. Osvaldo, Roberto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, transfieren el 50% de sus acciones y
derechos, en favor de Raúl Rivera Hinojosa, quedando registrada fs. 1065, partida 1608 del
libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 16 de julio de 1980, con lo
cual el comprador resulta tener el 100% de la propiedad.
I.3. Mediante Escritura Pública N° 772/1992 de 15 de agosto de 1992, Raúl Rivera Hinojosa y
Norah Molina transfieren 44.2365 has.
a la Empresa Productora de Cerdos S.A.
"PROCESA", quedando registrada la transferencia a fs. 3482, partida 3482 del libro primero
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de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 19 de septiembre de 1992, con usufructo a
favor de los padres de los vendedores, sobre la extensión superficial de 1.000 m2 que le
otorgó la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PROCESA" mediante Escritura Pública
registrada en Derechos Reales en fecha 13 de julio de 1993, a fs. y partida 2630 del libro de
propiedad de Quillacollo.
I.4. Mediante Escritura Pública N° 719/1993 de 29 de junio de 1993, la Empresa Productora de
Cerdos S.A. "PROCESA" transfiere en favor de Avícola Andina S.A. "AVIANSA", 90.561 m2.,
registrada en Derechos Reales a fs. y partida N° 2630 del libro primero de propiedad de la
provincia Quillacollo, en fecha 13 de julio de 1993.
5. Mediante Escritura Pública N° 899/1 de 22 de mayo de 1997, la Empresa Avícola Andina
S.A. "AVIANSA", transfiere a Zingonia S.A., la extensión superficial de 53.131, 54 m2 marcada
como lote B; registrada en Derechos Reales el 25 de julio de 1997, a fs. y partida N° 2718 del
libro primero de propiedades de la provincia Quillacollo.
I.7. Mediante Escritura Pública N° 1299/2009 de 8 de julio de 2009, la Empresa "CONSARQ
S.A.", adquirió bajo pacto contractual la superficie de 53.131,54 m2, registrado en DDRR de
Quillacollo bajo la matrícula N° 3093010004185, asiento A-3 de 16 de julio de 2009, empresa
que posteriormente adquiere también la fracción superficial de 351.804,00 m2 (35.1804 has),
por Escritura Pública N° 147/2009, mediante venta judicial, registrada en DDRR de Quillacollo,
bajo la matrícula N° 3093010004431, asiento A-2 de 21 de octubre de 2009, con lo cual sería
propietaria de la extensión superficial total de 44.0239 Has., obtenidas en condición de de
sub-adquiriente de la propiedad con base en el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de
1972, originalmente otorgado por el Estado Boliviano a "Granja Canedo S.A.", tal cual se
desprende de la documentación cursante a fs. 41 a 47 y vta. y de fs. 5 a 40 y vta., ambos del
proceso de reversión. (Las negrillas son nuestras)
Existencia del predio "Barranco Apote", conocido como "Granja Canedo S.A." e
inexistencia del predio "Verónica".
Que, en base a las transferencias señaladas precedentemente y efectuando una revisión
prolija a los antecedentes del expediente de consolidación 26337 de la parte actora, así como
del documento de compra venta de terreno de la parte demandada y los acumulados al
presente proceso, se puede evidenciar los siguientes aspectos:
De fs. 1 a 22, cursa todo el proceso de trámite de consolidación de tierras del ex fundo
denominado "Barranco Apote" conocida también como "Granja Canedo" iniciada por Alberto
Canedo Fernández y otros, constatándose que este trámite de consolidación fue realizada en
base a diferentes transferencias adquiridas por la "Granja Canedo S.A.", las que cursan de fs.
11 a 14 del expediente de consolidación, verificándose que dentro de estas compraventas
realizadas también se encuentran como vendedores, los herederos de la familia
Quispe -
Jataco,
quienes también transfirieron el
mismo terreno a los ahora
demandados , siendo estos Gregoria Quispe Jataco, en calidad de heredera de Gregorio
Quispe y Pastora Jataco, quienes transfieren terrenos en fecha 28 de enero de 1972, a Alberto
Canedo Fernández 1.771 m2 y 5.201 m2, haciendo un total de 1.972 m2 de superficie, el cual
cursa a fs. 13 vta., de obrados. De la misma forma a fs. 14 cursa compra venta de terrenos
realizada por Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano
Quispe Moya y Genoveva Casorla Vda. de Quispe a Alberto Canedo Fernández , una
superficie de sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , ubicados en la
región Apote , en fecha 2 de enero de 1967, en calidad de herederos de Pastora Jataco Vda.
de Quispe, según testamento registrado el 27 de abril de 1957, a fs. 127, N° 263, con las
siguientes colindancias: Al norte Natalio Caillavi, al sud Vendedores, al este
Herederos de Cornelio Meneces y al oeste Alberto Canedo.
Que, conforme se tiene señalado precedentemente, en base a esta compraventa efectuada a
la familia Quispe, junto a otros predios que también fueron adquiridos a título oneroso, los
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representantes de la "Granja Canedo S.A." iniciaron el juicio social agrario de consolidación,
siendo favorecidos mediante sentencia agraria móvil dictada en fecha 6 de julio de 1972, las
que cursan de fs. 15 a 16 vta., calificándola como Gran Empresa Avícola, Agrícola Capitalista,
denominada "Barranco Apote" sito en el cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
Que, continuando con los trámites respectivos, de fs. 18 a 19, cursa informe técnico de fecha
24 de julio de 1972, dirigido al Presidente y Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria
en la parte referida a los colindantes se verifica que al norte el predio "Barranco
Apote" colinda con el terreno de Gregorio Quispe.
Que, de fs. 20 a 21, cursa Auto de Vista emanado por la Sala Segunda del Consejo Nacional
de Reforma Agraria mediante la cual APRUEBA la sentencia agraria móvil dictada en primera
instancia.
Que, posteriormente a estos actuados, se dicta Resolución Suprema N° 163820 de 20 de
septiembre de 1972, cursante a fs. 22 de obrados, en la cual se aprueba el Auto de Vista
dictado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, del fundo "Barranco
Apote" conocido como "Granja Canedo"
Que, asimismo por la certificación de emisión de título ejecutorial cursante a fs. 24, del
expediente N° 26337 del proceso de consolidación, se evidencia la existencia del Título
Ejecutorial N° 26337 de 28 de julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de
septiembre de 1972, otorgado a favor de la "Granja Canedo S.A." bajo el denominativo de
propiedad "Barranco Apote",
verificándose que en la parte de colindancias en la
parcela 1, al norte se tiene como colindante a Gregorio Quispe.
Que, de la misma forma, por el Testimonio de compra venta N° 267/66 de fecha 15 de
diciembre de 1966, pertenecientes a los ahora demandados, cursantes de fs. 276 a
287 y vta. del expediente de nulidad, el cual fue base para la emisión de la R.A.-SS-
023/2004 de 13 de enero de 2004 , ahora objeto de nulidad, en su Cláusula Primera
claramente refiere que Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco,
Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de
madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, son absolutos propietarios de terrenos de labrantía
ubicados en la región denominada "Apote ", de una extensión superficial sesenta y un
mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , que adquirieron a título hereditario de su
madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, registrado en Derechos Reales en fecha 27 de abril
1957; la cláusula tercera señala que las colindancias son: Al norte con la propiedad
de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este
con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo.
Que, efectuando un análisis somero a las 8 transferencias realizadas, a las literales del
trámite de consolidación del expediente N° 26337 y sobre todo realizando una
comparación exhaustiva de la literal de la parte actora cursante a fs. 14, del
expediente de consolidación consistente en Certificación de Derechos Reales) del
predio "Barranco Apote", de la "Granja Canedo", con el documento de transferencia de la
parte demandada, cursante de fs. 276 a 287 y vta., del expediente de nulidad; ambos
documentos claramente evidencian: 1.- que los vendedores son los mismos: Luis,
Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y
Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda.
de Quispe, 2.- Que el terreno es el mismo, sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros
cuadrados, ubicados en la región Apote, y 3.- Que los colindantes son los mismos, al
norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los
vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto
Canedo. (Las negrillas y subrayados son nuestros)
Que, realizando una interpretación jurídica a los dos documentos adjuntados en calidad de
prueba de cargo y de descargo por las partes; estas literales claramente evidencian: a)- Que
existe sobreposición del predio "Verónica" con el predio "Barranco Apote" de la
"Granja Canedo S.A." y. b).- Que, el Título Ejecutorial N° 479212, de 28 de julio de 1972,
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del expediente N° 26337, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972,
del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" se obtuvo con anterioridad al
predio "Verónica", lo cual acredita su existencia.
Que, contrariamente a lo señalado líneas arriba, en lo que respecta al predio "Verónica" ,
se tiene también como conclusión; que al emerger el predio "Verónica", con posterioridad al
predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", a consecuencia de la emisión de la
Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, dentro del proceso de
Saneamiento Simple a pedido de parte, ejecutado por el INRA, se acredita la no existencia
anterior del mismo. Hecho que es plenamente ratificado por el encargado de archivos del
INRA, mediante informe de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 14 y por el informe legal SAN
SIM LEG N° 132/2001 de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 15 del proceso de saneamiento,
que señala "que el predio "Verónica" no se encuentra registrado ni en la base de datos del
INRA, como tampoco en los listados existentes en la sección archivos del INRA,
evidenciándose por consiguiente la no existencia del predio "Verónica" .
Que, ante la existencia del predio "Barranco Apote" el cual fue otorgado mediante Resolución
Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, con Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de
julio de 1972, a través del proceso de consolidación N° 26337, otorgado en favor de la
"Granja Canedo S.A." y ante reciente existencia del predio "Verónica", otorgado
mediante Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, con Título
Ejecutorial SPP-NAL-011976 con una extensión superficial de 4.5420 Has., se evidencia que el
INRA incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, debido a que
esta institución no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 171-a) (Relevamiento de
información en gabinete) que señala: "La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con
anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de
antecedente". Que no cumplió con el art. 173-a) (Pericias de campo) que señala: "Determinar
la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos
Ejecutoriales o aquellos que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos
agrarios en trámite", así como tampoco cumplió a cabalidad con el art. 181-a) (Revisión de
Títulos) conforme a lo establecido por el art. 176 (Evaluación Técnica Jurídica) que señala: "La
revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya
superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su
otorgamiento......", todos del D.S. N° 25763 vigente entonces. Es decir que el INRA, incurrió
en omisión administrativa al no verificar la existencia o no del predio "Barranco Apote", en
dicho proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho incluso en la etapa de la exposición
pública de resultados, que era la oportunidad para poder subsanar errores u omisiones, para
luego conforme el art. 217, aprobar y remitir antecedentes, pero ante el Presidente de la
República para que conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación dicten
Resolución Suprema, conforme lo establece el art. 218 (Resoluciones Supremas), todos del
D.S. N° 25763 vigente entonces, que es lo debió corresponder por ley.
Que, ante esta omisión, se evidencia que no le correspondía al INRA adjudicar mediante
Resolución Administrativa, ni extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Adolfo Canedo
Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, sin antes haberse anulado la anterior Resolución
Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, en el mismo proceso de saneamiento
ejecutado, producto de ello deviene la sobreposición del predio "Verónica" sobre una parte
del predio "Barranco Apote"; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional en el caso de la
jurisprudencia dictada por la S1a N° 35/2007 en el predio "Rivera".
Que, esta sobreposición incluso se encuentra respaldada por el memorial de apersonamiento
ante el INRA de Cochabamba en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Alcalde Municipal del
Gobierno Autónomo de Tiquipaya, cursante de fs. 415 a 422 vta. del expediente de nulidad,
en la cual a solicitud de varias OTBs denuncia que el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de
julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del
expediente agrario N° 26337 con 47.4225 Has. de la "Granja Canedo S.A." se encuentran
sobrepuestos entre si con los predios "La Casona", "Concordia S.A.", "Sabino", "Rivera" y
"Verónica" , denunciando que estos predios no cumplen con la función económica social y
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que previamente debió anularse el mismo, memorial de apersonamiento, que conjuntamente
con el auto de fecha 31 de octubre de 2012, de fs. 413 y 414 dictado por el INRA de
Cochabamba, se apersona a este Tribunal, mediante memorial cursante de fs. 403 a 404 vía
fax y originales de fs. 425 a 426.
Que, al existir sobreposición en estos predios, el Título Ejecutorial SPP-NAL 011976 de 21 de
julio de 2004, tuvo como base un acto jurídico ineficaz efectuado sobre tierras consolidadas
con anterioridad, al preexistir el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 sobre la
propiedad denominada "Barranco Apote" otorgada a la "Granja Canedo S.A.", vulnerándose
derechos de terceros, al respecto el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 señala: "Que una de las
finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social
por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que
los respalden, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". El art. 198
del D.S. N° 25763 señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas
que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o
económico social..." IDEM con el art. 199-II-c), que señala que son posesiones ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación simple cuando: "afecten derechos legalmente
constituidos por terceros". (Las negrillas y subrayados son nuestros).
Resolución Instructoria, Resolución Administrativa e irregularidades cometidas en
las pericias de campo y en las actas de conformidad de linderos.
De fs. 24 a 25, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 139/002 de 02 de enero de 2002, en la
cual señala que las pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N°
1715, se efectuara partir del día lunes 28 de enero hasta el 27 de febrero de 2001, según el
cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 26 y 29 cursa Edicto - Aviso público,
que señala la pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715,
se efectuara partir del día lunes 28 de enero de 2002, a horas 08:30 a.m., según el
cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 27 cursa boleta de radios Cosmos.
A fs. 91 cursa solicitud de nueva publicación al INRA de Cochabamba, por parte de los ahora
demandados, en cumplimiento a dicha solicitud a fs. 92 cursa Resolución Administrativa R.A.-
N° 020/02 de 01 de julio de 2002, reprogramando la iniciación y conclusión de las pericias de
campo a partir del 19 de julio de 2002.
De fs. 127 a 138 cursa actas de conformidad de linderos, verificándose irregularidades en
dichas actas de fs. 131, 132, 133, 135 y 136, debido que se hace firmar a dos testigos por
ausencia de los interesados. Que la ficha catastral cursante de fs. 139 a 140, en el punto de
observaciones señala que el predio "Verónica" no cumple la función social debido a que no
existe ninguna mejora.
Que, en lo que respecta a estas etapas del proceso de saneamiento acusados de
irregularidades por la parte demandante, se evidencia que si bien la resolución instructoria, el
aviso público, así como la resolución administrativa de reprogramación, existen errores en las
fechas establecidas, estas se deben mas a errores de transcripción, si bien solo se consignó
la fecha de inicio para los trabajos de campo, sin embargo dichos actuados claramente
señalan según cronograma de la empresa C.C.C.E. Geodesia Satelital. Identificándose, sí
irregularidades, en lo que respecta a la falta de citación mediante cédula a los
subadquirientes del predio "Barranco Apote", dada su condición de colindantes, así como en
la firma de las actas de conformidad de linderos, pues se hizo firmar a personas ajenas, en
lugar de los interesados en algunas colindancias y se evidencia además que la ficha catastral
no es claro sobre el cumplimiento de la función social del predio "Verónica".
Que, en lo que respecta a la falta de citación por cédula a los subadquirientes de la "Granja
Canedo S.A.", sobre todo para la firma de las actas de conformidad de linderos, se puede
identificar que si, se débió citar a los mismos, aspecto que se acredita por el certificado de
emisión de Título Ejecutorial expedido por el INRA, cursante a fs. 24 del expediente de
consolidación N° 26337, en la parte de colindancias por la parcela 1, se acredita que
uno de los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , siendo Gregorio Quispe, padre de
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los hijos que transfirieron terrenos a los ahora demandados. Así como también se acredita
esta condición de colindantes por el Testimonio N° 267/66 de venta de terrenos
labrantíos ubicados en la región denominada "Apote " realizada por parte de la familia
Quispe a favor de Adolfo Canedo Fernández actual demandado , la que cursa de fs.
276 a 287, a fs. 277, en la Cláusula Tercera señala que uno de los colindantes (al
oeste), es Alberto Canedo, quien fue el representante en ese entonces de la
"Granja Canedo S.A." A fs. 7 y a fs. 18 dentro del trámite de consolidación del predio
"Barranco Apote" se acredita que dentro del trámite impetrado en esa oportunidad, uno de
los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , padre de la familia "Quispe", que también
transfirieron terrenos a Adolfo Canedo Fernández, ahora actual demandado.
Que, efectuando un análisis a las colindancias de ambas literales citadas, se evidencia que
uno de los colindantes es Alberto Canedo Fernández, de la "Granja Canedo S.A.",
verificándose por consiguiente que al ser colindante en ambos predios ("Barranco Apote" y
"Verónica"), la "Granja Canedo S.A." necesariamente se lo debió haber notificado por cédula,
pero no, a los ahora demandantes debido a que ellos adquirieron estos terrenos
recién el año 2009 , sino en el presente caso se lo debió haber efectuado al tercer
adquiriente, es decir a la empresa "PROCESA S.A." no cumpliéndose por el INRA en tal sentido
con la normativa establecida en el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente entonces, que señala
"Para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte, la Resolución Instructoria en
sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en
su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para
el inicio las pericias de campo". Falta de notificación que es acreditada por los actuados
posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación R.A. N° 020/02 de 01 de julio
de 2002, de fs. 92, debido a que en ningún momento se dispuso la citación por cédula a la
empresa "PROCESA S.A.", pese a que de fs. 77 a 80 el representante de dicha empresa, se
apersonó al INRA solicitando declinatoria de competencia y oposición, en fecha 30 de enero
de 2002, en respuesta a este memorial de fs. 81 a 82, el INRA mediante Informe I.J.DC. N°
014/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, sugiere rechazar la solicitud y admitir su
apersonamiento, el cual es ratificado por auto de fs. 83 de 18 de febrero de 2002; en
respuesta a este auto, cursa memorial a fs. 84 y vta., solicitando complementación en la vía
de enmienda de fecha 27 de febrero de 2002, el cual también es desestimada mediante
informe L.J.DC. N° 015/2002 de 28 de febrero de 2002 y mediante decreto de fs. 86 de 4 de
marzo de 2002.
Siendo estos actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación de 1 de
julio de 2002, las cursantes a fs. 94 y vta. de 8 de julio de 2002, las de fs. 114 a 123 de 19 de
julio de 2002 (acreditación de derecho propietario y establecimiento de linderos, etc.), las de
fs. 124 y 125 de 19 de julio de 2002 (cédula de citación para la mensura catastral) y las de fs.
127 a 138 de 19 de julio de 2002 (firma de las actas de conformidad de linderos), no
habiéndose notificado con dichos actuados a los colindantes señalados, contraviniéndose por
consiguiente con el art. 48 (nulidad de notificación) del D.S. N° 25763 vigente entonces.
Falta de notificación y citación por
cédula que evidencia,
que el
INRA pese a tener
conocimiento del apersonamiento de la Empresa "PROCESA S.A.", con anterioridad a las
diligencias de notificaciones y citaciones realizadas para las pericias de campo, a través del
memorial presentado por la empresa "PROCESA S.A" en fecha 30 de enero de 2002, no se
dignó verificar si el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 de la empresa "Granja
Canedo S.A.", forma parte o no, del terreno objeto de saneamiento, lo cual hace más evidente
la omisión del porque no se anuló el Título Ejecutorial demandado, extremo que es verificado
por el informe de evaluación técnica jurídica N° 00/2003 cursante de fs. 181 a 185, debido a
que en este informe, en el punto 3.12 observaciones, solo hace mención al memorial de
oposición presentado por "PROCESA S.A", sin pronunciarse sobre el mismo.
Así mismo por el aviso público cursante a fs. 188-A, haciendo mención a la oposición de la
empresa "PROCESA S.A.", se comunica que se dará inicio con la etapa de la exposición
pública de resultados, conforme lo establece el art. 214 del D.S. N° 25763, realizándose la
misma, con el objeto de que los colindantes y personas interesadas puedan hacer
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aclaraciones, observaciones y hacer conocer errores materiales u omisiones. Aviso público
que esta vez sí fue notificada a la empresa "PROCESA S.A." la cual cursa a fs. 193, ratificado a
fs. 195 a través del informe en conclusiones SAN SIM N° 0081/2003, en la cual también se
hace conocer que se notificó al
abogado opositor Dr.
Manuel
Guerra con la respectiva
diligencia. A fs. 196 cursa decreto de aprobación de la exposición pública de resultados. A fs.
198 cursa decreto de fecha 12 de enero de 2004, señalando que se proceda a la elaboración
de Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación sobre 4,5420 Has., culminando
la misma con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2004 de 13 de abril de 2004,
cursante de fs. 199 a 200.
Que, realizando un análisis a estos actuados de notificación, se puede evidenciar que si bien
la empresa "PROCESA S.A." no hizo uso de la facultad de haber observado esta omisión de la
existencia del predio "Barranco Apote" en la etapa de la exposición pública de resultados,
conforme lo dispone el art. 214-V del D.S. N° 25763, sin embargo el INRA, al tener ya
conocimiento de la posible existencia del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja
Canedo S.A.", debió haber regularizado esta supuesta omisión, en la misma etapa de la
exposición pública de resultados, que era la oportunidad en la cual debió haberlo hecho, a
través del informe en conclusiones conforme lo establece el art. 215 del D.S. N° 25763, para
luego ser subsanado la misma conforme lo prevé el art. 216 del Decreto Supremo citado, no
habiendo obrado el INRA conforme a ley. (Las negrillas y subrayados son nuestros).
Que, ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la
empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de
2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones
finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos
mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la
Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia
constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y
derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica", fue tramitado con
evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad
mediante Resolución Suprema,
verificándose por otra parte irregularidades en el
procedimiento,
a causa de la falta de notificación mediante cédula a los
subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el
predio "Verónica" . En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del
nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose
tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes
aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en
las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.
Que, en relación a la sobreposición acusada, se tiene el informe del Geodesta del Tribunal
Agroambiental, la cual cursa de fs. 481 a 484, que en la parte de conclusiones III.1. Señala,
que el predio "Verónica" cuyos datos técnicos cursan a fs. 201 (de la carpeta de
saneamiento), se sobrepone en un 100% al predio "Granja Canedo, cuyos datos técnicos
cursan a en los planos de fs. 467 y 469, tomándose como principio de prueba, las de fs. 467 y
469, debido a que no se las presentó en originales, medio de prueba que se lo obtuvo con la
facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de suspensión de plazo,
cursante a fs. 390 y vta. de obrados. Que, asimismo por la certificación de emisión de Titulo
Ejecutorial del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" cursante a fs. 24, del
expediente de consolidación, se verifica que la Resolución Suprema N° 163820 es de fecha
20 de septiembre de 1972 y la emisión del Título Ejecutorial es del 28 de julio de 1972,
aspecto que hace presuponer que hubiere error de transcripción en dicho documento, error u
omisión que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho
debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo
dispone el art. 176-II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.
Que, finalmente velando por el debido proceso en base al Informe de Secretaría de Sala
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Primera del Tribunal Agroambiental de 2 de septiembre de 2013 y conforme a decreto de 2
de septiembre de 2013, se remitió a este despacho judicial los memoriales cursantes a fs.
491 y vta., fax de fs. 493 a 494 y originales de 497 a 498, providenciándose los mismos a fs.
492 y a fs. 499.
Que, asimismo se deja en constancia que no obstante de haberse reiniciado plazo para dictar
sentencia dentro del presente proceso de nulidad, conforme se evidencia mediante Auto de
reinicio de plazo cursante a fs. 486, de 16 de agosto de 2013, la Magistrada Relatora dentro
del presente proceso se vio obligada a solicitar al Presidente de la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, ampliación de plazo complementario para dictar sentencia, por razones
atendibles, conforme se acredita por la de fs. 511 y en virtud a lo dispuesto por los arts. 206
y 207 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N°
1715, concediéndose un plazo complementario de 25 días, conforme consta a fs. 512 de
obrados, particularmente en virtud al memorial de Recusación interpuesto por la parte
demandada cursante de fs. 507 a 508 y vta., contra la Magistrada Relatora, Dra. Paty Yola
Paucara Paco por la causal establecida en el art. 27-6 de la L. N° 025, siendo rechazada la
misma mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 06/2013 de 18 de septiembre de 2013,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
Que, en tal sentido, en apego a las normas legales citadas, la presente resolución se
pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar la
sobreposición existente entre el predio "Verónica" otorgado a los demandantes y el predio
"Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", no vulnerándose ningún derecho a la
defensa, ni del trabajo a las partes, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por
errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio
origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976 cuya nulidad se demanda. .
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA
declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 118 a 122 vta., y subsanación de fs. 130,
interpuesta por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación de "CONSARG S.A."; en
consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976, adjudicado
mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 023/2004 de 13 de enero de 2004, con una
superficie de 4.5420 Has., a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo,
debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del título anulado en Derechos
Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias
simples, con cargo a la parte actora.
Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines
legales consiguientes.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse
con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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