CONSIDERANDO
Que, por memorial de demanda cursante de fs. 20 a 32 de obrados, Brenda Titze Cardoso interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, argumentando lo siguiente: SOBRE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Señala que la Resolución Final de Saneamiento se remite a varias resoluciones administrativas operativas, como también a varios informes legales que se encontrarían sin motivación objetiva y clara, no valorando la prueba y la aplicación correcta de la norma, remitiéndose a normas que no se ejecutarían en el proceso de saneamiento; finalmente se observa la declaratoria de ilegalidad de la posesión y la declaratoria de tierra fiscal sin fundamentación fáctica. IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- 1.- IRREGULAR AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE PERICIAS DE CAMPO .- La demandante arguye que las pericias de campo se tendrían que haber llevado los días 11 de julio y el 31 de octubre del 2002; empero, mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN-SIM 00117/2002, se procedió a la ampliación del plazo de trabajo de campo, hasta el 30 de marzo de 2003, teniendo como base legal el art. 170 del D.S. N° 25763; sin embargo, la resolución antes mencionada no cumplió con el art. 47, 48 y 79 del DS N° 25763, no pudiendo conocer los beneficiarios la aplicación de dicho plazo para la ejecución de las pericias de campo. 2.- DE LA IRREGULAR CITACIÓN PARA PARTICIPAR DEL SANEAMIENTO.- También acusa señalando que la irregular notificación con el edicto de prensa le ha generado indefensión, así como la carta de citación, por medio de la cual se hizo conocer al beneficiario del proceso de saneamiento la nueva fecha para las pericias de campo, que por lo menos debió ser con 5 días de anticipación; sin embargo, a raíz de esta situación su persona no pudo reunir y mostrar su ganado, como tampoco pudo mostrar las mejoras existentes, para ello cita la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 33/2011. 3.- FALTA DE COMPETENCIA DEL SUPUESTO FUNCIONARIO PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL INRA.- La actora cita el art. 122 de la C.P.E. y art. 46-g) del D.S. N° 29215, señalando que el consultor jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó a una propiedad privada realizando actos propios y privados de un servidor público, utilizando para ello formularios ajenos a los de recolección de información de campo, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, simulando de esta manera la ejecución de trabajos de campo; demás de consignar datos ajenos a la realidad, que hoy el INRA pretende convalidar; en consecuencia pide que estos actos no puedan ser confirmados, dado que las atribuciones deben ser cumplidas por los funcionarios que representan al ente administrativo, que no
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incluye a las empresas contratadas que tienen consultores, como es el caso del señor Rocha; de igual manera acusa que no cumplió principalmente con la publicidad y campaña pública mediante radio difusión de los avisos agrarios, tampoco sería claros el área de saneamiento dado a conocer, así como la solicitud de colaboración con las pericias de campo, la convocatoria a las organizaciones sociales, citación a propietarios y poseedores, etc., y que además estos servidores públicos estén autorizados expresamente para realizar un proceso de saneamiento. 4.- FALTA DE VERACIDAD EN LA VERIFICACIÓN DE LAS MEJORAS.- Aduce que la ficha catastral, señala que en el predio se habrían identificado 2 ha. de pasto, que el ganado fue contado en otro fundo rústico en presencia de la autoridad local, así como también, que en el predio se comprobó la existencia de un aserradero, como mejoras relativas a casa y demás infraestructura para realizar trabajo ganadero; por esta razón manifiesta que no se entiende como se puede declarar tierra fiscal la totalidad del predio. 5.- DE LA SUPERFICIE DESMONTADA Y ACTUALMENTE EN PRODUCCIÓN.- Señala que, el predio en litigio fue adquirido por su persona, se encuentra adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en cumplimiento de la Ley N° 337 y 502; sin embargo, el INRA no habría valorado tal extremo. 6.- DE LA SUPERFICIE DESMONTADA CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1700 Y LEY 1715.- Menciona que el predio Piedras Negras cuenta con desmontes anteriores a las Leyes Nros. 1700 y 1715 según el siguiente detalle: que mediante carta EXT-UOBT-ROB- N° 016/2017 se certificó, que el predio Piedras Negras, que es una parte del predio "Tucapeta", cuenta con una superficie de 2.5480 ha de desmonte ejecutados antes de 1996, evidenciando tal extremo en el plano adjunto. Que, la carta EXT-UOBT-ROB- N° 015/2017, certifica que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 ha de desmonte ejecutado antes del 1996, situación corroborada por la empresa Terremap SRL, quien certificó mediante imagen satelital que el predio "Tucapeta" tiene una superficie de 1.9173 ha. y que la misma empresa certificó que el predio Piedras Negras tiene una superficie de 2.5480 ha de desmonte. Documentación que acreditaría la existencia de desmonte y posesión legal al interior del predio "Tucapeta", el mismo que debió ser valorado conforme a la línea jurisprudencial Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 93/2016. Agrega, aduce que la certificación que demuestra actividad antes de la Ley 1715, se contradice con el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, que establece que la actividad multitemporal no registra mejoras antes de 1996. 7.- SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE POSESIÓN PACIFICA Y CONTINUADA ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY N° 1715 .- Señala que existen certificaciones extendidas tanto por el Corregidor Cantonal de Robore, el Corregimiento de Santiago de Chiquitos y del Presidente de la OTB de la Comunidad Aguas Negras, todos ellos certificarían que la posesión se produjó antes de 1990; por consiguiente, aduce que no existieron dudas sobre la posesión en el área donde se encuentra la propiedad. 8.- SOBRE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AÑO 1996 .- Indica que la actividad forestal del predio "Tucapeta", estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal, teniendo como titular a la señora Ilda Dunders de Suarez, madre del beneficiario original del proceso de saneamiento Walter Suarez Dundur; por esta razón se presentó certificado de Registro del Centro de Desarrollo Forestal. Por otro lado, también se adjuntó la nota de remisión de aprovechamiento de madera; los recibos de cancelación de las tasas forestales; la autorización de aprovechamiento único de madera; el contrato de aprovechamiento único de madera; el certificado de registro de reinscripción como empresa forestal. Por consiguiente, según informe de la ABT Santa Cruz, el predio "Tucapeta", estaría dentro del Plan de Manejo Forestal aprobado por Resolución RU- SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008 que tendría como propietario el señor Walter Suarez Dundur.
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9.- SOBRE SUPUESTA SOBREPOSICION CON LA ZONA DE COLONIZACION "F" SUD ORIENTAL.- Arguye que el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 menciona de manera incorrecta que el predio "Tucapeta", se encuentra 100% a la zona F de colonización sud oriental; porque el funcionario que elaboró el informe no menciona la fuente de dicha sobreposicion, haciendo mención al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que establece las zonas reservadas a la colonización, así como citando varias sentencias que refieren al punto denunciado. Por todos los argumentos esgrimidos solicita se declare PROBADA la demanda instaurada.
CONSIDERANDO
Que, admitida la demanda por Auto cursante de fs. 42 de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de Ley por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de sus apoderados Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, según consta de fs. 121 a 128, de obrados, en los términos que a continuación se detallan: Responden señalando que fueron legalmente notificados con la presente demanda en la cual se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, y dentro del plazo establecido en los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., se permiten responder señalando que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 se determinó como área de saneamiento al departamento de Santa Cruz y que por Resolución Instructoria RI N° 48/2002 de 25 de junio de 2002, se dispuso el inicio de pericias de campo desde el 11 de julio al 31 de octubre de 2002 en el polígono 50, habiendo para tal fin publicitado a través de un medio de prensa escrito; asimismo mediante Resolución Administrativa N° DD SC 94/2002 de 10 de octubre de 2002 se dispone la división del área del polígono 50. También refiere que la Resolución Administrativa DDSC SAN-SIM N° 117/2002 de 29 de octubre de 2002, dispone un nuevo plazo para las pericias de campo, publicada mediante edicto agrario de prensa; edicto que tuvo un error en la transcripción, no teniendo ninguna relevancia, tomando en cuenta que la publicación se efectuó en fecha 5 de noviembre de 2002, cumpliéndose con todos los requisitos que establece el art. 47 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); participando de forma efectiva en el proceso de saneamiento el señor Walter Selvin Suarez Dundurs. En relación a la carta de citación, indica que la misma fue hecha a conocer de manera personal al señor Walter Suarez Dundurs quien firmó en constancia, no identificando en la carpeta predial algún reclamo efectuado a la citación legal. Respecto a los formularios de la Ficha Catastral y Acta de Verificación de Ganado, aducen que los documentos observados llevan la firma y sello de los funcionarios que intervinieron, mas el corregidor y el propio Walter Suarez Dundurs, concluyendo que se dio cumplimiento al Manual de Normas Técnicas Catastrales y que el formulario utilizado no constituye una omisión que pueda determinar la invalidez de dicho acto; asimismo indican que el funcionario Wilson Rocha Vera, como funcionario del INRA Santa Cruz, no participó de las pericias de campo del predio "Tucapeta" ya que tenía el cargo de supervisor jurídico. Sobre la verificación del ganado señalan que se contó 94 cabezas de vacunos en la propiedad el Remanzo, 4 caballar, 2 ha de pasto, choza y potrero; y durante esta etapa mencionan que el beneficiario presentó fotocopias de expediente agrario de dotación, registro de fierro y otros documentos. Posteriormente el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de septiembre de 2003 establece que los antecedentes agrarios 56080 y 56074 no guardan relación con el predio en saneamiento, por esa razón aducen que no fueron tomados en cuenta como sub adquirentes y fueron considerados como poseedores, ahora bien, en relación al verificativo de la Función Económica Social indican que no se verificó ninguna cabeza de ganado en el predio "Tucapeta", no cursando registro o certificado de marca para el predio y el que fue presentado corresponde al predio "El Remanzo"; concluyendo que no se desarrolla actividad ganadera propia al momento de las pericias de campo.
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Con esas consideraciones, señalan que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, cumpliendo además con el art. 65 del D.S. N° 29215 en el cual establece que la resolución que se emita, deberá basarse en los informes legal y técnico, sirviendo de base para la emisión de la Resolución Administrativa; en esa línea citan el Informe UCR N° 01374/2011 de fecha 1 de diciembre de 2011 referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", que determina que el año 1996 no se identifica trabajos en el mencionado predio, como tampoco se registra actividad antropica. En relación a los certificados de posesión, responde manifestando que de conformidad al art. 240 del D.S. N° 25761 y el art. 299 del D.S. N° 29215, los mismos debieron haber sido presentados antes de la conclusión del relevamiento de campo, toda vez que las mismas serian presentadas en forma extemporánea; por último, en relación a la supuesta sobreposicion con la zona F de colonización sud oriental, en el Informe Técnico Legal DN UFA INF N° 05/2015, indica que el predio "Tucapeta", se encuentra 100 % en la zona F de colonización sud oriental; sin embargo este no fue el motivo para proceder a la anulación de los expedientes agrarios presentados por los interesados en la elaboración de la encuesta catastral, sino que los mismos estaban desplazados 46 km. al predio mensurado, además estos antecedentes ya fueron valorados en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos el Jordán. Por todo lo expuesto solicitaron que se declare improbada la demanda presentada por Brenda Titze Cardoso.
CONSIDERANDO
Que, la parte actora hizo uso del derecho de réplica mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 de obrados, ratificándose en los términos esgrimidos en el memorial de demanda; por su parte, la entidad demandada pese a la notificación con la réplica, no hizo uso de derecho a la dúplica.
