Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2020

Fecha: 17-Nov-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante en su memorial cursante de fs. 23 a 35 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso del cual emergió, debiendo el INRA efectuar una nueva verificación de la Función Económica Social (en adelante FES), con los siguientes argumentos:

I.1.1. De la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 47, 48 y 79 del D.S. 25763 ; señala que, el saneamiento de su predio se encontraba inmerso dentro del área de priorización establecida por la Resolución Administrativa N° DD-SC-0050/02 de 22 de junio y que mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio, se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002, habiéndose publicado el Edicto de prensa conforme consta a fs. 12 de los antecedentes; y que, ante la dificultad de concluir con la extensa área prevista en la Resolución Instructoria se dispuso la división o sub-poligonización de áreas de saneamiento, mediante la Resolución Administrativa N° DD.SC 94/2002 de 10 de octubre; en base a esta repoligonización, mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, indica que, supuestamente se habría ampliado el plazo para la ejecución del trabajo de campo hasta el 30 de marzo 2003, a los fines previstos por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25763 (en adelante D.S. N° 25763), vigente en ese entonces; respecto a la prenombrada resolución acusa que no cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 47, 48 y 79 del D.S. N° 25763, porque la parte interesada no habría tomado conocimiento de la ampliación del plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, porque se le hizo conocer en sede administrativa, con un equivocado Edicto de prensa que podría corresponder a otro proceso administrativo.

I.1.2. De la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento; respecto a la Carta de Citación cursante a fs. 36 del antecedente, mediante la cual el 6 de noviembre de 2002, se comunicó al interesado para que esté presente en su predio, los días 06 y 07 del mismo mes, a efectos de que participe en el trabajo de las Pericias de Campo; indica que, la Guía del Encuestador Jurídico vigente establece la obligación por parte del funcionario de otorgar al menos cinco días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, aspecto que ya habría sido analizado por el ex Tribunal Agrario Nacional, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que se refiere a la Guía del Encuestador Jurídico; por lo que sostiene que, estaría claro que el levantamiento de la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y el Acta de Verificación del ganado (realizado en un formulario totalmente ajeno a los que se utilizaban en aquella época), mismos que cursarían de fs. 39, 40 y 41 de la carpeta de saneamiento, fueron realizados sin considerar el plazo correspondiente, lo que constituye un vicio de nulidad.

I.1.3. Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA y la utilización de formularios que no corresponden para el llenado de datos de campo ; haciendo mención al art. 122 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones que no les competen y el art. 46-g) del D.S. N° 29215, que prevé que los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA, deben velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento puestos a su conocimiento; acusa que, el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera, usurpó actos privativos de un servidor público del INRA (dado que el supuesto funcionario fue contratado por una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional -USAID-); y que en la ejecución de los trabajos de Campaña Pública y en las Pericias de Campo, el prenombrado hubiera recabado datos que son ajenos a la realidad, utilizando formularios que no corresponden al ente administrativo, lo cual vulnera derechos constitucionales de la propiedad privada; así como al debido proceso y el derecho a la defensa.

Citando el art. 47-II de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), en lo que respecta a la prohibición para actuar de algunos funcionarios, el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715, que establece como causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, la incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, el art. 172-I-h) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, que regula sobre los servidores públicos que están autorizados para recibir documentación y de realizar audiencias de conciliación y el art. 56 del D.S. N° 29215, que norma sobre las ausencias temporales y definitivas, que deben ser cubiertas por los suplentes de acuerdo al régimen de interinos; sostiene que, dicho funcionario actuó sin tener jurisdicción y competencia; por lo que cita al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2017 de 8 de mayo.

I.1.4. De la falta de veracidad en la identificación de las mejoras; refiere que, la Ficha Catastral registraría que en el predio se habrían identificado 2 ha de pasto braquiaria; que el ganado hubiere sido contado en otro fundo rústico, pero sin embargo, en la misma Ficha Catastral indica que, serían animales del predio "Tucapeta" (fs. 39 vta.); por lo que precisa que estaría claro que los animales eran de su propiedad, debido a que los mismos fueron contados en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos; indica que la misma Ficha Catastral, refiere que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba hace años atrás; de que se habría podido constatar la existencia de 1 atajado de 23000 m2, 1 choza precaria de 25 m2, 1 casa quemada de 60 m2 y 20.000 m2 de pasturas; por lo que se interroga de cómo podría haberse declarado "Tierra Fiscal" a su predio, cuando en su interior se ha evidenciado mejoras de ganado, los que si bien no eran de gran magnitud, sin embargo infiere, permiten identificar que en dicho predio no sólo había actividad ganadera, sino también actividad forestal.

I.1.5. De la superficie desmontada y actualmente en producción en el marco de la Ley N° 337, modificada por la Ley N° 502: sostiene que, el predio "Piedras Negras" (fracción Tucapeta), en la superficie de 2.237.9831 ha, se encontraría adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de la Ley N° 337 y N° 502 en una superficie de 46.7356 ha, extensión que fue desmontada con anterioridad a la verificación realizado por el INRA, existiendo además actividad ganadera y antrópica, los que son de data anterior a la compra realizada, así también se evidenciaría una superficie desmontada de 23 ha con anterioridad a la Ley N° 1700, conforme al documento de la UCAP.

I.1.6. De la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715; manifiesta que, el predio "Piedras Negras", cuenta con desmontes realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y la Ley N° 1700, según el siguiente detalle:

a) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 016/2017 de 3 de marzo, el Responsable de la ABT-Robore, certifica que el predio "Piedras Negras" cuenta con una superficie de 2.5480 ha de desmonte ejecutado antes de 1996.

b) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 015/2017 de 3 de marzo, el Responsable de la ABT-Roboré, certifica que el predio "Tucapeta" cuenta con una extensión de 1.9173 ha de desmonte ejecutados antes de 1996.

c) La Empresa TERREMAP Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante S.R.L), mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, da constancia que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 ha ejecutados antes de 1996.

d) La Empresa TERREMAP S.R.L., mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, indica que el predio "Piedras Negras" cuenta con un área de 2.5480 ha de desmonte ejecutados antes de 1996.

A través de la documentación descrita precedentemente, expresa que, más allá de cualquier duda razonable, las mismas acreditan; por una parte, la existencia de desmontes y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996, al interior del predio "Tucapeta", actualmente dividido en "Tucapeta" y "Piedras Negras", documentación que debió ser valorada, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en apego estricto a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016; y por otra, contradice al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero, de Análisis Multitemporal (fs. 431) y al Informe Técnico N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011, emitido por la Unidad de Catastro, los cuales indican que, no se habría identificado mejoras en el predio antes de 1996; arguye que este error de no haber recabado información de la ABT y el de haberse basado en una información interna, sería la causal del porqué el ente administrativo incorrectamente determinó que el predio "Tucapeta", tenga posesión ilegal.

I.1.7. Certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; expresa que, la posesión de un inmueble no puede ser desconocida simplemente porque los expedientes agrarios estén desplazados en otro sector de aquella que en una primera instancia se le reconoció derecho propietario; aspecto que refiere estaría plenamente demostrado por la Certificación emitida por el Corregidor Cantonal de Roboré, Gustavo Adolfo Vaca Araúz, quien indica que la posesión del predio es desde 1990; de la misma manera, por la Certificación del Corregimiento de Santiago de Chiquitos, el Corregidor informaría que los beneficiarios de la Dotación, están asentados desde 1990 y por el Certificado emitido por el Presidente de la OTB de la Comunidad "Aguas Negras", que acredita que la posesión se retrotrae a 1990; al respecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre, infiriendo que, el hecho de que el expediente agrario, no recaiga en el lugar donde se encuentra el predio, ello no significa que no pueda ser reconocida como posesión legal, más aún si el mismo se encuentra refrendado por certificaciones emitidas por autoridades locales.

I.1.8. De los aprovechamientos forestales realizados con anterioridad al año 1996 ; conforme a normativa establecida en la Ley N° 1700, señala que, el Régimen Forestal antes estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal y que bajo esta tuición el predio "Tucapeta", tendría constancia de registro como Empresa Forestal, el cual indica fue otorgado a Ilda Dundurs de Suárez, quien era la madre del beneficiario inicial del trámite agrario, Walter Suárez; aspecto que, se puede evidenciar por la siguiente literal: Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo, emitido por el Centro de Desarrollo Forestal, signado con el N° 000422; Nota de remisión de 30 de agosto de 1994, de aprovechamiento de madera emitido por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Desconcentrada de la CDE - Santa Cruz; Recibo oficial de cancelación total de tasas forestales y plantaciones de reposición del formulario de 40 m3 de Roble y 20 M3 de Tajibo; Contrato de Aprovechamiento Único extendido el 30 de mayo de 1994, signado con el N° 18/94, para aprovechamiento de madera Roble y Tajibo; Contrato de Aprovechamiento Único (CAU) de 10 de julio de 1996, signado con el N° 85/96 de Roble, Tajibo y Verdolaga; y por el Certificado de Registro de reinscripción como Empresa Forestal, realizado por Ilda Dundurs de Suárez de 10 de julio de 1996.

Que, ante la solicitud de información del Jefe de Unidad de Fiscalización Agraria, al Director Departamental de la ABT-Santa Cruz, a través de la Nota DN-UFA-C-EXT N° 50/2013 de 12 de junio (fs. 406); la ABT emite Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio (fs. 112), señalando que el predio "Tucapeta" se encontraría con Plan de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre, a nombre del titular Suárez Dundurs Walter, pero extrañamente la ABT, no certifica la existencia de derechos forestales que fueron otorgados por el Centro de Desarrollo Forestal (CDF), con anterioridad a la existencia de la ABT y la Superintendencia Forestal, y que dicha certificación no habría sido puesto en conocimiento de la ahora demandante y menos de Walter Selvin Suárez.

I.1.9. Supuesta sobreposición del predio "Tucapeta" con la Zona de Colonización F Sud Oriental ; la parte actora indica que, a fs. 429 del antecedente, el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero, señala que, su predio se encontraría sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; sobreposición que precisa no obstante de no ser evidente, sin embargo, incidió para que se declare su posesión ilegal y se tenga a dicho predio como "Tierra Fiscal"; aspecto que precisa no correspondería, porque dicho informe no indicaría la fuente, así como las coordenadas precisas que permitan definir o afirmar que los antecedentes agrarios "Ebenecer" y "Betel" y ahora el predio "Tucapeta-Piedras Negras", se encuentran o no sobrepuestos a dicha área.

Haciendo una descripción del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y cita de las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 de enero, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre, sostiene que, la Resolución Final de Saneamiento contiene vicios de nulidad, por la falta de precisión de la Zona de Colonización F Sud Oriental.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

La demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus representantes Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, en mérito al Testimonio de Poder N° 1124/2017 de 11 de diciembre, mediante memorial cursante de fs. 108 a 115 de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo una descripción de las principales resoluciones administrativas emitidas a objeto de la ejecución de las pericias de campo en el polígono N° 50; arguye que, los plazos dispuestos al efecto, fueron ampliados por la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 117/2002, del 29 de octubre hasta el 30 de marzo de 2003, el cual fue publicado conforme se tiene por el Edicto que cursa a fs. 30 del antecedente, así como por la Resolución N° DD-SC SAN-SIM 017/2003 del 31 de marzo, hasta el 15 de mayo de 2003, aclarando respecto a esta última, que por error de taipeo en el pie del Edicto se registró con 29 de octubre de 2001; manifiesta que, no tiene relevancia alguna, en razón de que la publicación se realizó el 5 de noviembre de 2002, por lo tanto sería válida y cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 47 del D.S. 25763, vigente en ese entonces, porque se cumplió con la finalidad de haber puesto en conocimiento de los beneficiarios a objeto de que participen de las Pericias de Campo y es así que Walter Selvin Suárez Dundurs del predio "Tucapeta", participó activamente en las mismas, habiendo tomado conocimiento de la ampliación del plazo de las Pericias de Campo dispuesta en la Resolución Administrativa N° SCSAN.SIM 0117/2002 de 29 de octubre de 2002.

I.2.2. Con relación a la carta de citación; indica que, fue realizada de manera personal al beneficiario del predio "Tucapeta", quien firmó el mismo y que en antecedentes del proceso de saneamiento, no cursaría reclamo alguno sobre este extremo y si bien la Guía del Encuestador Jurídico establece que se debe otorgar cinco días calendario, antes del inicio de los trabajos de campo; sin embargo, de acuerdo al principio de la finalidad del acto, toda notificación por defectuosa que sea, pero que cumpla con el objetivo de poner en conocimiento una actuación procesal, es válida y para constancia de ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 17/2012; en consecuencia sostiene que, no se puede hablar de que no se ha cumplido con las exigencias procesales establecidas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

I.2.3. Respecto a los Formularios de la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de la FES que serían totalmente ajenos a los utilizados en esa oportunidad; manifiesta que, las mismas contarían con las firmas y sellos de los funcionarios que realizaron las Pericias de Campo, del Corregidor inclusive, así como del propio beneficiario del predio "Tucapeta" y que además Wilson Rocha Vera, como funcionario del INRA, no participó en los trabajos de campo, porque tenía el cargo de Supervisor Jurídico del INRA.

I.2.4. Con relación a la falta de veracidad en la identificación de mejoras; señala que, en la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 (fs. 39), el interesado del predio "Tucapeta" declaró que cuenta con antecedentes agrarios Nos. 56080 y 56074, habiéndose mensurado la superficie de 4426.7336 ha e identificándose 94 vacunos en el predio "El Remanzo", 4 caballar, 2 ha de pasto, una choza y potrero, asimismo, se verificó el registro de marca de ganado levantándose el Acta de Verificación de ganado de 7 de noviembre de 2002 (fs. 41), los que fueron suscritos por el beneficiario del predio "Tucapeta", así como el Corregidor cantonal y la funcionaria del INRA, Bacilia Rodríguez Vedia; habiéndose identificado también coordenadas E.202975, N° 7972163 y Z21, a 55 km del predio "Tucapeta". Manifiesta que, de fs. 42 a 48, cursa Croquis y Registro de Mejoras de 6 de noviembre de 2002, donde se registró 1 casa quemada de 0.0060 ha, 1 choza de 0.00025 ha, 1 atajado de 2.3000 ha y 1 potrero 2 ha, oportunidad donde el beneficiario presentó copias simples de los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, Registro de Marca de ganado de 18 de marzo de 2002, emitido por el Jefe Policial de Robore, que acredita que dicha marca de ganado pertenece a Walter Selvin Suárez Dundurs y que es utilizada para signar su ganado en el predio "El Remanzo Cupesí"; asimismo, señala que, de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo, el 16 de abril de 2003, Anaflora Titze de Suárez, recién presentó copias de la Resolución Administrativa de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial y el plano respectivo emitido por la ex Superintendencia Agraria, contratos de trabajo suscritos en el mes de febrero de 2003, entre Walter Selvin Suárez, con los consultores Soledad Mejía Coca y Evert Durán Rodríguez, para realizar el POP de su predio.

I.2.5. Indica que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 1 de septiembre de 2003, en base al plano cursante a fs. 128 de los antecedentes, estableció que los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, no guardan relación con el predio "Tucapeta", por lo que los beneficiarios de dicho predio, fueron considerados bajo el régimen de poseedores, así como también determinó la inexistencia actividad productiva alguna.

I.2.6. Arguye que, durante la Exposición Pública de Resultados, la parte actora mediante memoriales y a través del Acta de fs. 161, 233 y 235 de los antecedentes, si bien solicitó se le consolide totalmente el predio "Tucapeta", bajo el argumento de que estaba gestionando la aprobación de una Reserva Privada de Patrimonio Natural en el referido predio, además de contar con un Plan de Ordenamiento Predial aprobado, sin embargo, por los antecedentes expuestos precedentemente no se habría cumplido con la FES.

I.2.7. Haciendo mención al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 cursante de fs. 429 a 439 de los antecedentes; manifiesta que, si bien el párrafo 3 del punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la FES (Res. Adm. 107/2000), vigente en ese entonces, señalaba que: "En las propiedades ganaderas, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca"; sin embargo, en el presente caso, no se registró registro de marca de ganado alguno al interior del predio "Tucapeta"; que, el certificado de marca de ganado pertenece al predio "El Remanzo Cupesí" y que el SENASAG informó que no existe ningún ciclo de vacunación con relación al predio "Tucapeta"; asimismo, expresa que, el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, acredita que el predio "Tucapeta", no tendría Plan de Ordenamiento Predial aprobado; de la misma forma, por la Nota CITE 038/2013 del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de 5 de junio de 2013, señala que, no existe ciclos de vacunación del predio "Tucapeta". Por otra parte, sostiene que según el "Informe Técnico UCR N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011" de la Unidad de Catastro, de Análisis Multitemporal de los años 1996, 2000 y 2010, no se habría identificado áreas de uso agropecuario en el año 1996.

I.2.8. De la información recabada in situ, señala: a).- En cuanto a los antecedentes del derecho propietario que el beneficiario tendría, en base a los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", presentados durante la encuesta catastral, se tiene que al estar dichos expedientes desplazados a 43 y 46 km., del predio "Tucapeta" y al estar sobrepuesto dicho predio a la zona F Sub Oriental; no corresponde valorarlos como antecedentes de derecho propietario, por lo que se los consideró como poseedores ilegales, conforme lo prevé los arts. 198 y 199 del Reglamento vigente en ese entonces; y más aún si los beneficiarios de dicho predio, no han demostrado dentro del trabajo de campo realizado el cumplimiento de la FES y menos antigüedad o sucesión de la posesión. b).- Manifiesta que, dicho predio no cumple con lo determinado en el art. 41-I-4 de la Ley N° 1715 y con el art. 238-III-b y c) del D.S. N° 25763, la cual establece que en la empresa agropecuaria, se verificará capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos, registro de marca y ganado existente en el predio; no habiendo el predio "Tucapeta", demostrado el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera, porque el ganado identificado pertenece al predio "El Remanso Tucapeta", y si bien la parte actora refiere que se trasladó el ganado; no obstante, el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, prevé que para transportar el ganado se debe contar con la respectiva guía de movimiento de ganado, documental que no fue presentado a momento de la verificación y el conteo del ganado; por lo que dicho predio no cumple con lo dispuesto en el art. 41-I-4) de la Ley N° 1715 y con los arts. 238-III-b) y c) y 239 del D.S. N° 25763; de donde se tiene que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento previstos en el art. 169 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese entonces, cumpliendo con el art. 65 del D.S. N° 29215, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, norma que concuerda con lo previsto por el art. 53-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.2.9. Con respecto, a la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715, manifiesta que, en los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Informe UCR N°01374/2011 de Análisis Multitemporal de 1 de diciembre de 2011, el cual señala que para el año 1996, no se identificó trabajos relacionados en dicho predio, recién el año 2000, se aprecia algún tipo de trabajo; de la misma manera, en antecedentes cursa el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio, que señala que el predio "Tucapeta" no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene plan de desmonte aprobado; agrega señalando que, por los informes detallados precedentemente se puede evidenciar que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior a 1996 de acuerdo a lo establecido en el art. 198 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces y el art. 309-I y III del D.S. N° 29215, se consideró a dicho predio con posesión ilegal.

I.2.10. Con relación a las notas de la ABT y de la empresa TERREMAP, expresa que, al estar concluido el trabajo de las Pericias de Campo, los documentos citados fueron presentados extemporáneamente; además que no desvirtúan todo el trabajo realizado en campo, al respecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 99/2016, que señala que el Análisis Multitemporal en predios con actividad ganadera, no son considerados como prueba para acreditar el cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la Ley N° 1715, porque in situ, se debe verificar el cumplimiento de la FES.

I.2.11. En cuanto a las certificaciones de posesión pacífica del predio, sostiene que, al encontrarse los expedientes Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", desplazados del predio mensurado "Tucapeta" a 43 y 46 km, los beneficiarios del predio "Tucapeta" son considerados poseedores, en consecuencia, obligados a demostrar que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en virtud del art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y del art. 309 del D.S. N° 29215; de donde se tiene que si bien la parte actora presentó certificaciones de posesión, pero lo hizo de manera posterior a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo; por lo que no cumplen con lo dispuesto por el art. 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces y por el art. 299-b) del D.S. N° 29215, citando al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2006.

I.2.12. Con relación a la sobreposición a la Zona de Colonización F Sud Oriental, indica que, si bien el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, hace referencia que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer" así como el predio "Tucapeta" se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización F Sud Oriental; sin embargo, aclara que, ese no fue el motivo por los que se anuló los expedientes agrarios, puesto que, en los antecedentes cursa de fs. 193 a 197 la Resolución Suprema N° 19044, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 643956, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174916 de 29 de noviembre de 1974 del expediente de Dotación N° 15276, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "El Remanzo"; de la misma manera la Resolución Administrativa RA-SS N° 2796/2015 de 30 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 640 a 647, anula la Sentencia de 5 de julio de 1990 y el trámite agrario de dotación N° 56080 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Betel", otorgado a Walter Selvin Suarez Dundurs, así como anula la sentencia de julio de 1990 y el trámite de Dotación N° 56074, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Ebenecer", otorgado a Ilga Dandurs de Suarez; por lo que al no sobreponerse dichos expedientes al área mensurada del predio "Tucapeta", por estar desplazados a 43 y 46 Km., habiéndose sido acumulados y valorados en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordán", no se vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, ligados al principio de verdad material.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Por Auto de admisión cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se dispuso notificar con el memorial de demanda contenciosa administrativa a Rolf Köhler Perrogón, Director Nacional Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado; sin embargo, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs. 99 de obrados, no intervino en la tramitación de la presente causa.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 42 y vta. de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante por memorial cursante de fs. 122 a 123 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, entonces Directora Nacional a.i. del INRA; en base a los siguientes argumentos:

I.4.2.1. En lo que se refiere a que el ente administrativo habría cumplido con la finalidad de haber puesto en conocimiento el proceso de saneamiento y que Walter Selvin Suárez Dundurs, hubiere participado activamente; manifiesta que, dicho aspecto no habría sido rebatido en la contestación de la entidad administrativa y de que no puede negarse la desprolijidad existente en la publicación de edictos e incumplidos en la notificación, lo que limitó su derecho a la defensa; por lo que se ratifica en los argumentos expuestos sobre este extremo, en su demanda contencioso administrativa.

I.4.2.2. Con relación a los desmontes realizados antes de 1996 y de la documentación presentada a efectos de regularizar los mismos; sostiene que, la entidad administrativa, si bien se remite a los Informes UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre y ABT-DDSC N° 0899/2013 de 24 de junio, los cuales informan que no existen desmontes aprobados; sin embargo, precisa que el INRA no se pronunció sobre la documentación presentada con anterioridad a 1996, en la cual los documentos públicos emitidos por la ABT, establecen que existen mejoras desde antes de 1996, lo que acreditaría su posesión; por lo que se interroga, ¿Cómo puede la Resolución Final de Saneamiento señalar que no existe posesión y cumplimiento de la FES?, cuando sí existen y que además el propio INRA, cita en su memorial de contestación la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 99/2016, la cual señala que en predios con actividad ganadera, los informes multitemporales no son considerados como prueba idónea y que la verificación in situ es el medio de prueba eficaz para el conteo de ganado, siendo que en el predio "Tucapeta" tan sólo le dieron horas para mostrar su ganado, aun a pesar de que mostró 1 potrero, 1 casa quemada y 1 atajado que datan de 1996.

I.4.2.3. Con relación a la sobreposición con la Zona Sud Oriental, expresa que, dicha zona no existe, porque no tiene ubicación geográfica y que la entidad administrativa no realizó una debida valoración de dicha área de colonización y la supuesta sobreposición al predio, así como de los antecedentes agrarios.

Que, corrido en traslado la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, ejerce su derecho a la dúplica , mediante memorial cursante de fs. 126 a 128 de obrados, ratificándose en los términos de la contestación a la demanda; no obstante, hace referencia a los siguientes aspectos:

Haciendo cita del art. 129-I y II del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la cual establece que toda nulidad por falta de forma en la citación será cubierta, si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; manifiesta que, la parte actora participó activamente en el proceso de saneamiento, firmando actuados durante las Pericias de Campo; por lo que no sería evidente la indefensión alegada, en razón a dicha participación activa y de que se cumplieron con las exigencias procesales previstas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

Con relación a los desmontes y la sobreposición a la Zona F de Colonización, observa que la parte demandante hace referencia a los mismos argumentos esgrimidos en su memorial de contestación; de otra parte, cita el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril, describiendo las principales conclusiones arribadas en la misma.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 27 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 145 de obrados.

Por Auto de 15 de abril de 2019, cursante a fs. 146 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud al art. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: 1) Si existe o no sobreposición entre el predio Tucapeta y la zona F de Colonización sub oriental; 2) Describir la sobreposición del predio Tucapeta con áreas o categorías establecidas de acuerdo al Plan de Uso de Suelo; y 3) Si el predio Tucapeta, se encuentra o no desplazado de los expedientes Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", aproximadamente a unos 43 y 46 kilómetros.

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 022/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 149 a 154 de obrados, el mismo fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 159 de obrados, los cuales no plantearon observación alguna.

Por Auto de 17 de mayo de 2019, cursante a fs. 161 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 162 de obrados.

I.4.4. Resolución constitucional

La demanda cursante de fs. 23 a 35 vta. de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 61/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 164 a 176 vta. de obrados, misma que declaró improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el ahora demandante, emitiéndose la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 197 a 201 vta. de obrados, por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Robore del departamento de Santa Cruz, la cual concede la tutela, dejando sin efecto la citada Sentencia Agroambiental y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia, disponiendo la ejecución del saneamiento sin la vulneración de las garantías del debido proceso, la legítima defensa y el derecho a la igualdad que tiene todo ciudadano. Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia; a tal efecto, se procedió al sorteo del expediente de referencia el 09 de octubre de 2020, conforme consta a fs. 226 de obrados.