I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 44 a 45 vta. de obrados y memoriales de subsanación de la demanda de fs. 52 a 54; fs. 58 a 59; fs. 63 a 67 vta. y fs. 74 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes y legitimación activa. - Indican que, por los certificados de nacimientos y de defunción adjuntos (Prueba N° 1) , mismos que manifiestan tienen fuerza probatoria reconocida por el art. 1296 del Código Civil, acreditan ser hijos de los que en vida fueron: PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, por otra parte, se evidencia que sus padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, habrían fallecido en la Comunidad Campesina la "Esperanza" el 23 de febrero de 2006 y 23 de enero de 1994, respectivamente, señalando que al fallecimiento de sus padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA
ALARCÓN RAMÍREZ, lo que correspondía era ser declarados herederos ab-intestato con relación a todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones, con la facultad que les confiere el art. 1083, 1094, 1103 del Código Civil; empero que por la documental que adjuntan consistente en: Acta de primera audiencia de la Hacienda la "Esperanza", Acta de segunda audiencia de la propiedad la "Esperanza", Levantamiento Topográfico Hacienda la "Esperanza", detalle de superficie, Detalle de colindancia, denuncia de afectación, Sentencia, Testimonio, Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, Datos de predio y detalle de superficie y plano (Prueba N° 2) , mediante las cuales se puede establecer que sus fallecidos padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, en vida fueron propietarios de un inmueble lote de terreno y una casa situadas en la Comunidad Campesina la "Esperanza" con una superficie de 75.4170 ha de terreno; asimismo, se evidencia las colindancia al Norte con Juan Alarcón, al Sur con Francisco Serrudo, al Este con Francisco Serrudo y finalmente al Oeste con la quebrada.
Refieren además que por la documental consistente en: Servicio de Información Rápida y Folio Real (Prueba N° 3) , se puede establecer que su hermana ANGÉLICA LUNA ALARCÓN, maliciosamente, con engaños y abusando de su confianza, procedió a efectuar el saneamiento en su totalidad del terreno de sus padres a favor suyo, pese a que manifiesta haber reclamado en su oportunidad y haber manifestado que posteriormente les iba a repartir por igual y que a la fecha en reiteradas oportunidades se le exigió a que reparta por igual tal como ella manifestó, haciendo caso omiso a dicha petición, procediendo a vender el terreno sin el consentimiento de los hermanos, ahora demandantes.
Por otra parte, manifiestan que el proceso de saneamiento es falso, engañoso y mentiroso, toda vez que si se efectúa una revisión minuciosa de la CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA COMUNIDAD LA "ESPERANZA, mediante la cual certifican que la ahora demandada posee el terreno en forma continua y pacífica desde el 15 de noviembre del año 1937, sin embargo, por su cédula de identidad, se acredita que la misma nació en 2 de agosto del año 1956, existiendo una contradicción debido a que no puede haber poseído el terreno antes de su nacimiento.
I.1.2. Causales de nulidad.
I.1.2.1. Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad, art. 50.1. a) de la Ley N° 1715.- Manifiestan que el predio de su padre, quien desde hace más
de 50 años lo poseía y trabajaba, siendo peón de los patrones y posteriormente arrendero y ahora, por un error, los dirigentes de la Comunidad Campesina "La Esperanza", certifican a favor de Angélica Luna Alarcón, haciendo creer al Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), que es propietaria y que se encuentra en posesión, cumpliendo la posesión pacífica de la totalidad del predio de su padre, no siendo evidente dicha situación, ya que como se tendrá acreditado la demandada es la hermana mayor de seis hermanos tres fallecidos, la misma que vive junto a los demandantes, en el predio del padre, encontrándose cumpliendo a cabalidad la función social, así como ejerciendo la posesión legal, tal como se acredita por Informe de Levantamiento Topográfico, detalle de colindancias, proceso de afectación y Testimonio de 04 de febrero del año 1981, que franquea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sentencias, Auto de Vista, Resolución Suprema y otros documento adjuntos al proceso.
Debiendo tomarse en cuenta que la posesión en materia agraria debe traducirse en la realización de la actividad agraria, sin embargo, señalan que su hermana haciendo abuso se hace declarar propietaria del predio, ya que su padre se encontraba desde el momento de haber sido esclavos de los patrones pasando a ser arrendero y posterior propietario del predio, hasta el último día de su existencia, en posesión pacífica cumpliendo la función social en su predio.
I.1.2.3. Existencia de Simulación Absoluta. - Señalan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Suprema, dispone en su parte resolutiva dotar el predio, es decir que considera a la ahora demandada en calidad de poseedora; al momento de la realización y elaboración del libro de saneamiento interno la ahora demandada ANGÉLICA LUNA ALARCÓN, hizo constar que estaría en posesión de la parcela con una superficie 70.8697 ha.- (SETENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), tal cual consta en el libro de saneamiento interno cursante en el antecedente del proceso de saneamiento signado con el expediente N° III-18193; sin embargo, manifiestan que de la prueba documental que acompañan, el predio se encontraba a nombre de sus padres, se acredita que Angélica Luna Alarcón, no estaba como dueña legítima de la parcela, sino solo estaba como hija en situación similar que los demandantes, porque dicha parcela se hallaba en poder de sus padres quienes se encontraban en posesión desde hace más de 50 años atrás aproximadamente, posesión que empezó a ejercer en calidad de "arrendero" (Sic) reconocido ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo a cabalidad la función social en la propiedad, pues Angélica Luna Alarcón, no se encontraba como arrendataria o propietaria del terreno titulado a su favor, habiendo con esta actitud creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver como verdadero lo ajeno a la realidad, ya que los dirigentes de la Comunidad la "Esperanza" han señalado e identificado el predio como terreno de propiedad de Angélica Luna Alarcón, manifestando que lo real y cierto es que la superficie de la parcela pertenece a su padre Pablo Luna Romero, al igual que la casa, canchones y otros, hechos que acreditan claramente la existencia de un hecho real que se contrapone a lo declarado por su hermana, beneficiaria del Título, ahora demandado de nulidad, sin que el beneficiario sea el propietario, acreditando lo que acarrea la nulidad del Título por sustanciarse una simulación absoluta, al haber hecho constar hechos que no coinciden con la realidad.
Manifestando que, habiendo acreditado la existencia del acto aparente y la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto (aparente posesión de la propiedad de sus padres) y el acto administrativo debatido (dotación y titulación en base a la posesión equivocada); fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende al Título Ejecutorial, cuya nulidad es ahora demandada, toda vez que Angélica Luna Alarcón simulo un acto aparente que no corresponde a la realidad y hace parecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.
I.1.2.3. Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Manifiestan que tal y como establece el libro de saneamiento interno, Angélica Luna Alarcón, ahora demandada, señala de manera falsa que es propietaria del predio y que se encuentra en posesión pacífica, continua y cumpliendo la función social sobre la superficie de setenta hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados, desde el 15 de noviembre del año 1937, cuando por su cédula de identidad se acredita su fecha de nacimiento es de 02 de agosto del año 1956, no podría poseer el predio antes de su nacimiento, al contrario, señalan que es el padre quien se encontraba en posesión y cumpliendo la función social desde el momento en que fueron esclavos, peones de los patrones y posterior "arrendero" y para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre del año 2010, y no la ahora demandada quien durante el proceso de saneamiento acreditó un derecho propietario falso, en base a hechos falsos, puesto que no tiene derecho propietario sobre la superficie del predio, lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial SPP-NAL-177066, estando acreditada con lo antes referido la concurrencia de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.2.b) de la Ley N° 1715.
I.1.2.4. Existencia de Violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715. - Señalan que los dirigentes de la Comunidad Campesina "La Esperanza", certificaron a su hermana Angélica Luna Alarcón, la posesión de un terreno solar campesino desde el 15 de noviembre del año 1937, conforme se tiene los actuados de saneamiento que cursa en antecedentes, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad de saneamiento establecido en el art. 66 Parágrafo I núm. 1 de La Ley N° 1715, que precisa la titulación de tierras que encuentra cumpliendo la función social, o función económica social, definidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación aunque no cuenten con trámites agrarios que les respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple de dotación, según el caso; norma que concuerda con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala la superficie que se considera en posesión legal en saneamiento, serán aquellos que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económica social, según corresponda de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, así como vulnera la aplicación del art. 397-1 de la Constitución Política del Estado, prevé el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, art. 394-II de la Norma Constitucional, establece que: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria".
Refieren que, la indivisibilidad no afecta al derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por la Ley; asimismo, agregan que la Norma Constitucional en su parágrafo III del Art. 56, prevé que se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, vulnerando este derecho reconocido en el mismo cuerpo legal en su art. 13, establece que los derechos reconocidos en la presente Constitución son inviolables universales interdependientes indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos protegerlos y respetarlos, que, en el presente caso, no se cumple por la ahora demandada.
Por último, señalan que con base a los fundamentos expuestos se acredita que, dentro del proceso de saneamiento de Angélica Luna Alarcón, de la superficie de 70.8697 ha, no se observaron las garantías constitucionales y el derecho a la defensa previsto en el art. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado al haber saneado el INRA el predio de propiedad de sus padres, acreditando conexos hechos que la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-177066 el INRA incurrió en la causal de nulidad establecido en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.
La demandada Angélica Luna Alarcón, en su memorial cursante de fs. 117 a 125 de obrados, solicitando se declare Improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, responde con los siguientes argumentos:
Respecto a que se hubiera falseado la verdad para titularse el predio objeto del litigio; señala que no es evidente lo manifestado por los demandantes, toda vez que hacen alusión a una Certificación emitida por la Comunidad "La Esperanza", que se encuentra en FOTOCOPIAS SIMPLES, que conforme el Art. 1311 del C.C., no tienen ningún valor legal, mismo que no fue emitido por su persona ni se encuentra refrendado por autoridad competente; señalando que los que poseían los predios de "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039" eran sus padres, siendo este el argumento para fundar la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, manifestando además que su persona participó del proceso de saneamiento, extremo que era de conocimiento de todos los demandantes, tal cual así confiesan en su demanda al señalar a fs. 44 Vta. habiendo participado en el proceso de saneamiento en todo momento; siendo de conocimiento de los demandantes, sin que en dicho proceso jamás hayan opuesto una oposición u observación en alguna etapa del proceso de saneamiento además manifiesta que por ese motivo al acreditarse su posesión que data de antes de la emisión de la Ley N° 1715, tal cual así señala el Art. 66 núm. 1) de dicha norma; verificado por las autoridades respectivas del INRA y la comunidad entera, se le ha extendido el Título Ejecutorial por cumplir con los requisitos de ley; por último manifiesta que conforme se tiene que lo demandado, no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la Ley N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con lo que es una demanda Contencioso Administrativa, además que en todo momento siempre ha participado del proceso de Saneamiento por su predio e incluso teniendo conocimiento de este hecho los demandantes que incluso Mario Luna Alarcón como Ana Sánchez Chamoso, han participado del referido proceso de Saneamiento por sus respectivos predios, titulándose aparte cada uno de estos; entonces mal podrían demandar la nulidad de mi Título Ejecutorial, a estas alturas, cuando jamás se ha observado su titularidad en el momento oportuno, en cualquier etapa del proceso de saneamiento y que ahora los fundamentos vertidos no corresponden a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que por Informe N° 026/2020 de 05 de agosto de 202, cursante de fs. 197 a 198 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que a fs. 153 de obrados, cursa constancia de notificación a Roberto Luís Polo Hurtado, como tercero interesado en el proceso y en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Orden Instruida N° 123/201 de 10 de octubre de 2019.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
A través de Auto de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre de 2010, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandad Angélica Luna Alarcón y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, para que dentro el plazo establecido por Ley, contesten a la demanda.
I.4.2. Réplica y Duplica.
Los demandantes, por memorial cursante de fs. 167 a 168 de obrados, ejercen su derecho a réplica, con los mismos argumentos de la demanda, que reitera su pretensión de declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación:
La demandada expresa haber obtenido el Título Ejecutorial SPPNAL 177066, conforme a derecho y procedimiento señalados en la ley, desconociendo los documentos presentados por su persona y que nadie se opuso al proceso de saneamiento, manifestando que lo señalado por la hermana ahora demandada es totalmente falso, siempre faltando a la verdad, a la lealtad procesal, no siendo la propietaria del predio objeto de litis, procediendo al saneamiento del predio con mentiras, señalando además que poseen el predio de su padre desde su nacimiento constituyendo allí su familia y que su hermana ahora demandada, después de obtener el Título Ejecutorial estaría procediendo a vender el predio y de esta manera los estuviera despojando de los terrenos de su padre.
Respecto a la improponibilidad planteada, manifiestan que es totalmente falsa y contraria a la verdadera realidad, ya que ellos no confundieron el Proceso Contencioso Administrativo con la Nulidad de Títulos Ejecutoriales.
Notificada con la réplica interpuesta por la parte demandante cursante a fs. 171 de obrados, la demandada, no ejerció su derecho a la Dúplica.
I.4.3. Excepciones.
A través de Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 163 a 165 vta. de obrados, se rechazó la excepción de incompetencia e impersonería interpuesto por la demandada Angélica Luna Alarcón, amparada en el art. 336-1 del Cod. Pdto. Civ. con los siguientes argumentos:
1.- Con relación a la excepción de incompetencia, si bien la excepcionista se ampara en la SCP N° 0287/2017-S2 de 14 de agosto de 2017, en referencia de que el Tribunal Agroambiental, sólo puede conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios que se encuentren en el área rural, se determinó que el Tribunal Agroambiental establece su competencia en razón al territorio, sino es más por la materia y se justifica la especialidad de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, la cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria civil, cuya competencia únicamente comprende para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de contratos en función de las causales de nulidad y anulabilidad establecidas en los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., pero no así para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y al no estar expresamente dispuesta en la jurisprudencia constitucional invocada por la excepcionista, la imposibilidad de que el Tribunal Agroambiental conozca demandas de nulidad de títulos ejecutoriales cuando las superficies que comprenden los mismos constituyen actualmente área urbana consolidada, por lo que la excepción planteada carece de fundamento.
2.- Respecto a la excepción de impersonería, se establece que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, le compete al Tribunal verificar si las causales de nulidad acusada son evidentes o no en función al trámite agrario del que emergió y al no ser una demanda de declaratoria de herederos no corresponde ser considerado en esta jurisdicción.
I.4.4. Excusa y convocatoria.
A través del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 195 y vta. de obrados, se declaró legal la excusa formulada por la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con los siguientes argumentos:
Que la Magistrada excusada, acredita haber participado en el proceso de saneamiento de "La Esperanza", a partir del inicio del Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 014/2010 de 12 de febrero de 2010, como se tiene por la firma que cursa a fs. 119 de los antecedentes, a consecuencia de la cual se emitió el Informe de Trabajo de Campo de 4 de marzo de 2010, el Informe en Conclusiones de 03 de mayo de 2010 y el Informe Legal DDCH N° 82/2010 de 10 de mayo de 2010, situación que conllevó a dar curso a la excusa a efectos de dar certidumbre, certeza jurídica e imparcialidad de la administración de justicia, a las partes del proceso.
Mediante decreto de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 225 de obrados, ante la excusa formulada por la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, habiéndose declarado legal y en razón a no contar con número suficiente de votos para la emisión de la resolución dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con la finalidad de conformar Sala y proceder al sorteo correspondiente, se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I.4.5. Sorteo.
Mediante decreto de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 225 de obrados, se señala sorteo para el dial 17 de noviembre de 2020, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 228 de obrados.
I.5. Actos Procesales Relevantes.
I.5.1. Actos Procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento.
I.5.1.1. De fs. 117 a 119, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN- DDCH N° 014/2010 de 12 de febrero de 2010.
I.5.1.2. A fs. 122, cursa copia legalizada de la publicación en periódico de circulación nacional del Edicto Agrario de 13 de febrero de 2010, sobre la Resolución de Inicio del Procedimiento.
I.5.1.3. A fs. 123, cursa certificación de la Radio emisora ACLO AM 600 sobre la difusión del edicto de las Resoluciones de Inicio de Procedimiento.
I.5.1.4. De fs. 127 a 128, cursa copia legalizada de Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina La Esperanza, firmado por Ana Sánchez Chamoso como Secretaria Vocal, Angélica Luna Alarcón como Secretaria de Actas y Mario Luna Alarcón, como beneficiario.
I.5.1.5. A fs. 132 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 002, y a fs. 493 cursa Plano Catastral consignados a nombre de Mario Luna Alarcón.
I.5.1.6. A fs. 137 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 011, y a fs. 502 cursa Plano Catastral consignados a nombre de Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna.
I.5.1.7. A fs. 151 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la "PARCELA N° 039" (Libro de Actas), que consigna como beneficiaria a Angélica Luna Alarcón (demandada), con fecha de posesión de 10 de mayo de 1985, de una superficie de 85,0000 ha, como pequeña ganadera, constando en observaciones que en el predio se registran 8 cabezas de ganado vacuno, 3 acémilas y 110 cabezas de ganado caprinos.
I.5.1.8. A fs. 164 y vta., cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas, de 21 de febrero de 2010, suscrita por los representantes de la Comunidad y del Comité de Saneamiento.
I.5.1.9. A fs. 166 y vta., consta el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, suscrita por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, en reunión extraordinaria de la Comunidad, que contó con la participación plena de las bases, y en consideración a que los resultados del proceso de saneamiento interno fueron satisfactorio, donde cada uno de los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas, solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria, previa las formalidades de ley, valide los resultados del Saneamiento Interno y sea hasta su culminación, con la emisión de los anhelados Títulos Ejecutoriales.
I.5.1.10. A fs. 299 y 300, cursa Cédula de Identidad de Angélica Luna Alarcón de Mamani y Certificación de Poseedor suscrito por el Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Actas y sello de la Comunidad "La Esperanza", sin consignar nombres de los firmantes, otorgado a favor de Angélica Luna Alarcón, como poseedora en forma continua y pacífica de un terreno y solar campesino desde el día 15 de noviembre de 1937.
I.5.1.11. A fs. 373, cursa Plano georeferenciado y formulario de Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por Ana Sánchez Chamoso, Angélica Luna Alarcón y Mario Luna Alarcón, entre otros beneficiarios.
I.5.1.12. De fs. 396 a 428, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado de 03 de mayo de 2010, que en su acápite 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", del Relevamiento de Información en Gabinete, se identifica que el Expediente N° 1898, correspondiente al predio "La Esperanza", cuenta con Resolución Suprema N° 81671 de 29 de enero de 1959, Auto de Vista de 04 de febrero de 1958, Sentencia de 27 de mayo de 1957, habiéndose emitido, entre otros, el Título Ejecutorial individual N° 34352 de 02 de agosto de 1983, con una superficie de 75.4170 ha, clasificada como pequeña, vía dotación a favor de Pablo Luna; asimismo, en su inciso d) del acápite 5 "Conclusiones y Sugerencia", recomienda la adjudicación y titulación del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039" con una superficie de 70.8697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani.
I.5.1.13. A fs. 433 y 434, cursan Aviso Público y Certificación de Radio "Aclo" sobre Aviso de socialización de resultados, a llevarse a cabo el 07 de mayo de 2010, en el lugar de reuniones de La Comunidad Campesina La Esperanza.
I.5.1.14. De 435 a 439 y a fs. 440 y vta., cursa Informe de Cierre y la respectiva Acta de Socialización de Resultados, realizado el 07 de mayo de 2010, en el salón de reuniones de La Comunidad Campesina La Esperanza, señalando qué: "...participaron de la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, producto del Relevamiento de Información en Campo de las Brigadas desplegadas en la Comunidad Campesina La Esperanza y puesto los resultados en conocimiento en cada uno de los beneficiarios, autoridades y representantes y una vez que los mismos han sido aprobados, los beneficiarios manifiestan su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe de Cierre, solicitando se continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión. En señal de conformidad con el presente Acta, firman al pie de la misma".
I.5.1.15. De fs. 444 a 445, cursa Informe Legal DDCH Nº 082/2010, de 10 de mayo de 2010, por el cual se informa, que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 515, se recibió y atendió los reclamos, relacionados a 9 parcelas, sin constatarse reclamo respecto a la parcela 039.
I.5.1.16. De fs. 556 a 564, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 04051 de 10 de septiembre de 2010, que en su parte resolutiva 1° dispone, anular los Títulos Ejecutoriales, entre otros, el Título individual N° 34352 de 02 de agosto de 1983, correspondiente al expediente agrario de dotación y consolidación N° 1898, predio denominado "La Esperanza", con una superficie de 75.4170 ha, clasificada como pequeña, otorgado a favor de Pablo Luna; por otra, en su parte resolutiva 3°, se dispone, entre otros predios, la adjudicación y titulación del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani, con una superficie de 70.8697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.
I.1.1.17. A fs. 575, cursa notificación con la Resolución Suprema 04051, realizado en 30 de septiembre de 2010, suscrito por Gregorio Solíz Alarcón, Secretario General y a Cecilia Romero, Comité de Saneamiento, en su calidad de representantes de la Comunidad Campesina La Esperanza.
I.5.2. Actos Procesales relevantes cursante en obrados.
Documentos aportados por la parte demandante.
Prueba N° 1
I.5.2.1. A fs. 1, cursa Certificado de Matrimonio de Pablo Luna Romero y Juana Alarcón Ramírez.
I.5.2.2. A fs. 2, cursa Certificado de Defunción de Pablo Luna Romero de 03 de julio de 2016.
I.5.2.3. A fs. 3, cursa Certificado de Nacimiento de Paulina Luna Alarcón de 02 de abril de 1969.
I.5.2.4. A fs. 4, cursa Certificado de Nacimiento de Mario Luna Alarcón de 30 de abril de 1960.
I.5.2.5. A fs. 5, cursa Certificado de Defunción de Luis Luna Alarcón de 23 de febrero de 2006.
I.5.2.6. A fs. 6, cursa Certificado de Matrimonio de Luis Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso.
I.5.2.7. De fs. 7 a fs. 9, cursa copias simples de Cedulas de Identidad de Mario Luna Alarcón, Paulina Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Alarcón.
Prueba N° 2
I.5.2.8. De fs. 10 a fs. 11, cursa copias simples, acta de primera audiencia de la Hacienda la "Esperanza".
I.5.2.9. A fs. 12, cursa copia simple, acta de segunda audiencia de la propiedad la "Esperanza".
I.5.2.10. De fs. 13 a fs. 14, cursa copias simples de levantamiento Topográfico Hacienda la "Esperanza".
I.5.2.11. A fs. 16, cursa copias simples de detalle de superficie.
I.5.2.12. De fs. 17 a fs. 18, cursa copias simples de Detalle de colindancia.
I.5.2.13. A fs. 19, cursa copias simples de denuncia de afectación.
I.5.2.14. De fs. 20 a fs. 25, cursa copias simples de Sentencia.
I.5.2.15. De fs. 26 a fs. 30, cursa copias simples de Testimonio.
I.5.2.16. De fs. 31 a fs. 38, cursa en copias simples, Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, Datos de predio y detalle de superficie y plano.
Prueba N° 3
I.5.2.17. A fs. 39, cursa copia simple de certificacion de la Comunidad "La Esperanza", de 26 de mayo de 2003.
I.5.2.18. A fs. 40, cursa copia simple de cedula de identidad de Angelica Luna Alarcón de Mamani.
I.5.2.19. A fs. 41, cursa Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.15.0001799.
I.5.2.20. A fs. 42, cursa formulario de Derechos Reales de Información Rápida de 14 de julio de 2017.