CONSIDERANDO II.-(ADMISION DE LA DEMANDA)
Que, admitida la demanda por auto cursante a fs. 43 vta. de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas y a terceros interesados, la misma es contestada de la siguiente forma:
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ; mediante memorial de fs. 84 a 87 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, se apersonan y responden a la demanda de la siguiente manera:
Identifican Desnaturalización de las etapas en el art. 169.I.a) y 171 del D.S. N° 25763; vulneración del art. 170.I.c) y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento e incongruencia y contradicción en la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0061/2003 de 22 de octubre de 2003; temerario e ilegal el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 y fundamentación errónea de la Resolución Impugnada.
Indican con relación a los puntos 1 y 2 de la demanda Contenciosa Administrativa, que la demandante se limita a señalar que se hubiese desnaturalizado las etapas del art. 169 y 171, así como se hubiera vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, mas no demuestra de forma objetiva como es que tal extremo hubiera influido en el resultado del proceso de saneamiento.
Se evidencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó un correcto proceso administrativo, máxime cuando la parte actora participio en forma activa en las actividades desarrolladas en todas sus etapas, así se puede verificar en la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc., por lo que no podría alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que el mismo expresa su consentimiento, dando lugar a un reconocimiento tácito, por lo que no se habría efectuado indefensión, cuyos actos se encuentran en la etapa preparatoria y la de campo, pudiendo la misma plantear los recursos que la norma le facultaba, por lo que en el tiempo transcurrido, se operó la preclusión y en consecuencia se convalidaron los actos, extremo al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado señalando para ello la SCP de 29 de octubre de 2013, así como en la misma línea el Tribunal Agroambiental también se pronunció en la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, en ese marco resulta burdo tratar de hacer entender violaciones y vulneraciones a la norma agraria que no son justificadas menos sustentadas.
Con relación al punto 3) de la presente demanda, señalan que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 803/2017 de 21 de julio de 2017, fue emitido en el marco de lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, lo cual no existe incoherencia en la aplicabilidad, que lo único que se busca es tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional.
Referido al punto 4), la Resolución Administrativa, tiene la debida fundamentación y motivación que cada resolución debe contener, pues se debe tener presente que toda resolución no debe ser ampluosa, sino que debe ser clara concreta y concisa, para lo cual indica la SC N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, demostrando de esta forma que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, pidiendo a la autoridad se declare improbada la demanda.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de Tercero Interesado por medio de su Director Nacional Roberto Polo Hurtado, se apersona e indica mediante memorial de fs. 128 a 132 vta., de obrados lo siguiente:
2.1. Sobre la desnaturalización de las etapas previstas en la normativa agraria la que no debía subsanarse mediante informe; de antecedentes, se tiene que José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, solicitaron la priorización del área de saneamiento de la propiedad "Malambo", el mismo que fue atendido mediante informe de 22 de octubre de 2003, que motivo la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00117/2003 de 22 de octubre de 2003, que resuelve como se indicó, priorizar el área de conformidad al art. 159 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento; posteriormente, se emitió por medio de la Dirección Departamental, la respectiva Resolución Determinativa e Instructoria que resolvió la intimación a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, apersonarse al proceso administrativo a partir del 2 de noviembre de 2003 en función al art. 173 del reglamento indicado, la misma que fue publicada mediante edicto y radio difusora cuya finalidad era obtener el apersonamiento de los interesados durante la ejecución de la etapa de pericias de campo realizada por la empresa CIDDBENI, quienes presentan informe, mencionando el cierre de la campaña pública con la participación y firma de los interesados en este caso José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, quienes de acuerdo a fs. 69, dieron inicio a la etapa de pericias de campo adjuntando documentación consistente en el Título Ejecutorial Individual N° 637974 emitido a favor de Marina Flores Moisés correspondiente a la propiedad "Malambo" expediente agrario N° 26578, titulo pro-indiviso N° 640791, a nombre de Susie Maneth Mostajo Flores, Desiree Mostajo Flores, Marco Antonio Mostajo Flores y otros con expediente agrario N° 26579 denominado "Yacuma"; documento privado de compra y venta en el cual Marina Flores, transfiere el predio "Malambo" a favor de José Marco Mostajo Flores la superficie de 3.000 ha, en fecha 5 de enero de 2003; así también, cursa la ficha catastral a fs. 103 de la carpeta predial de saneamiento en el cual se identifica dentro el predio "Malambo" a José Marco Mostajo Flores, Cana Desiree Mostajo Flores Grinstein y María Susie Naneth Mostajo Flores Ovalles, identificándose como empresa Ganadera con 7.000 cabezas de ganado vacuno, 50 ganado caballar, 15 mulas, 40 yeguas y otros, así como infraestructura, galpones, corrales, etc., en el cual suscribe José Marco Mostajo Flores; verificándose también, la participación de Guido Galindo representante legal para ese efecto de la propiedad "Malambo", lo cual la notificación con las resoluciones administrativas cumplieron su finalidad, porque los interesados participaron de forma activa y que no observaron el mismo.
Asimismo, en 15 de abril de 2005, se emite el informe circunstanciado por la Empresa CIDDBENI como última actuación, para posteriormente en mérito al D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la adecuación procedimental y emisión del Informe UDSBN N° 746/2011 de 23 de mayo de 2011, reiterando que la finalidad de la Resolución Instructoria era el apersonamiento de los interesados a las pericias de campo.
Sigue, indicando que concluyo esa etapa con el acta de cierre de la campaña pública en aplicación al art. 382 del D.S. N° 25763 que fue suscrita por José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez; asimismo, se inició la etapa de pericias de campo de acuerdo a fs. 69, etapa en la cual también suscriben las mismas personas; así también cursa a fs. 75 de la carpeta predial, el acta de apersonamiento y entrega de documentos como ser; el Título Ejecutorial Individual N° 637974, expediente 26578 a nombre de Marina Flores Moisés beneficiaria del predio "Malambo", Título Proindiviso N° 640791 expediente 26579 del predio denominado "Yacuma", a nombre de Susie Maneth Mostajo Flores y otros; así como el documento de transferencia de Marina Flores Moisés en favor de José Marco Mostajo Flores, la propiedad "Malambo", una superficie de 3.000 ha., en enero de 2003.
Continúa diciendo que la ficha catastral de fs. 103 de la carpeta de saneamiento, denota lo identificado y la participación de Guido Galindo como representante de la propiedad "Malambo", lo que confirma la finalidad de las resoluciones operativas y que en ningún momento fueron observadas; así también, la empresa CIDDBENI informa y de acuerdo al nuevo D.S. N° 29215 es adecuada procedimentalmente, para continuar con las otras etapas del proceso de saneamiento, ya que, de no haberlo adecuado procedimentalmente, si implicaría vicios de nulidad en el proceso.
2.2. Con relación a lo que indica la demandante que, por medio del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 de manera temeraria e ilegal, evidenciaría mala e incorrecta aplicación de los art. 398 y 399 de la C.P.E., ya que no diferencia el derecho de propiedad y posesión recortando la propiedad y declarando tierra fiscal; empero de antecedentes, se tiene que resultado del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria fue realizado por el Informe Técnico Legal 325/2027 indicado, de igual forma en merito a que el Informe en Conclusiones tenia errores, porque la documentación presentada con relación al expediente agrario 26579 con Título Ejecutorial 640791, fue incorrecta porque el título fue emitido en favor de Desiree Mostajo Flores, Susie Maneth Mostajo Flores y Marco Antonio Mostajo Flores; sin embargo, a la actividad de pericias de campo se apersonaron como titulares iniciales: José Marco Mostajo Flores, Anna Desiree Mostajo Flores de Grinstein y María Susie Mostajo Flores Ovalles, quienes indicaron derecho sobre el expediente agrario N° 26579, evidenciando falta de relación entre apersonado y titular inicial; lo cual, al no existir esa relación debería anularse el expediente por nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social.
Con relación al expediente agrario N° 26578, se tiene que la documentación guarda relación con el predio "Malambo", porque también se demostró por el documento de transferencia sumando una superficie total de 5.000 ha., y como tierra fiscal de una superficie de 8363,1017 ha., en consideración al art. 398 de la C.P.E., haciendo hincapié que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder de las 5.000 has., lo que motivo la recomendación de modificar en el Informe en Conclusiones por medio del Informe Técnico Legal N°325/2017 y que concluyó con la Resolución Suprema ahora impugnada.
3.3. Referente a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, se tiene en la parte considerativa todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron a su emisión respaldada por lo establecido en el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y que fue puesto en conocimiento de José Marco Mostajo Flores co-propietario del predio "Malambo", por lo que resolvió anular el título ejecutorial N° 637974 expediente N° 26578 y vía adjudicación otorgar la superficie de 1.970 ha., y tierra fiscal una superficie de 8363.1017 ha; pidiendo, se declare improbada la demanda.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 138 a 142 vlta., se apersona representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestando casi en los mismos términos del tercero interesado, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria que por memorial de fs. 128 a 132 vta; sin embargo, trataremos de hacer constar las partes más relevantes para no ser repetitivos:
Menciona que los interesados José Marco Mostajo y Nicomedes Flores Suarez, son quienes solicitaron priorización del área de saneamiento del predio "Malambo"; requerimiento que fue atendido emitiendo las Resoluciones Operativas de Saneamiento en aplicación al art. 159 y 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), extremo que fueron cumplidos dando lugar a lo establecido en el art. 173 del mismo decreto y debidamente publicada en radio difusora Trópico-Voz Cívica del Beni, tal como consta así a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, logrando de esta forma la presencia de los interesados al proceso de saneamiento; que también es corroborado por el Acta de Cierre de Campaña Publica a cargo de la Empresa CIDDEBENI, en el cual participaron los beneficiarios del predio "Malambo" en aplicación al art. 382 del indicado Reglamento, con sus respectivas rubricas de José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez; asimismo, se tiene identificado a los beneficiarios en el acta de inicio de la etapa de pericias de campo y entrega de documentos conforme se demuestra a fs. 69 y 75 de la carpeta de saneamiento.
Señala también que a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, se tiene la ficha catastral en el cual se halla registrada toda la actividad realizada por los beneficiarios y que fue suscrito por José Marco Mostajo Flores y con la participación del representante legal del predio Guido Galindo, demostrando de esta forma el cumplimiento de las resoluciones operativas de saneamiento, porque participaron los beneficiarios, quienes no realizaron observaciones a los actos administrativos, al contrario dieron por bien hecho dichas actividades.
También indica que, la última actuación se lo realizo en abril de 2005 por la Empresa encargada de ese entonces, para posteriormente por la vigencia del nuevo Reglamento emitido mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se procedió a realizar la adecuación procedimental del predio "Malambo", en aplicación a lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, debiendo de esta forma seguir el proceso administrativo con el nuevo reglamento, adecuación que no afectó a la parte interesada, ya que la no adecuación al nuevo reglamento, si implicaría vicios en el proceso.
El resultado del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, fue realizado a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF N° 325/2017de 17 de marzo de 2017, en merito a que el Informe en Conclusiones, contenía errores y considerando que el mismo se puede modificar hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento; especialmente, con relación al antecedente agrario N° 26579 con Título Ejecutorial N° 640791 fue incorrecta, ya que de la revisión de actuados del expediente agrario, se tiene que el Título Ejecutorial, fue emitido a favor de Desiree Mostajo Flores, Susie Maneth Mostajo Flores y Marco Antonio Mostajo Flores; sin embargo, durante la ejecución de las pericias de campo, se apersonaron como beneficiarios en su condición de titulares iniciales José Marco Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores de Grinstein y María Susie Nanett Mostajo Flores Ovalles, quienes reclamaron derecho propietario referente al expediente agrario N° 26579 evidenciándose una falta de relación en cuanto a los apersonados con los titulares iniciales en cuanto a sus datos personales, no presentando documento que confronte a dichos documentos y que de a entender que se trataría de las mismas personas y si en caso de considerarse ser las mismas personas a momento de realizarse el relevamiento de información en campo, ellos nacieron entre los años 1962 y 1964, relacionado con la demanda agraria que fue el año 1972, se demuestra que eran menores de edad a momento de la solicitud agraria referente al predio "Malambo", lo cual corresponde anular dicho expediente agrario por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social.
Respecto al expediente agrario N° 26578, se tiene que la documentación presentada, guarda relación con los beneficiarios del predio "Malambo", extremo evidenciado del documento de transferencia que efectuó Marina Flores Moisés en favor de José Marco Mostajo Flores, por lo cual la sugerencia fue reconocer el antecedente agrario con una superficie de 3030.0000 ha., más la tolerancia y vía adjudicación la superficie de 1970.0000 ha., haciendo una superficie total a reconocer de 5000.0000 ha., y como tierra fiscal la superficie de 8363.1017 ha., en aplicación al art. 398 de la C.P.E. y de eta forma evitar el latifundio, lo que motivo la necesidad de modificar el Informe en Conclusiones a través del informe ahora observado 325/2017 de 17 de marzo de 2017; informe que fue puesto en conocimiento de Marco Mostajo Flores, así consta en la carpeta predial de saneamiento a fs. 290 el mismo que no fue observado.
Con referencia a la observación de la parte demandante, en el cual la Resolución Suprema carece de fundamentación, se tiene que en la parte considerativa expresa todos los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho, la misma que está respaldado por el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y que dicho informe modifico el Informe en Conclusiones que fue de conocimiento de José Marco Mostajo Flores copropietario del predio "Malambo", y fue realizado en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no puede aducir la parte demandante, falta de fundamentación y motivación cuando la Resolución Final de Saneamiento obedece a todo un proceso, que fue sustanciado de manera pública y conforme a normativa agraria vigente; en ese sentido pide se declare improbada la demanda.
Que, corridos los traslados, por su orden, tanto la demandante como la autoridad demandada, ejercen sus derechos a la réplica y dúplica, de acuerdo a los memoriales de fs. 147 a fs. 148 (Réplica) y de fs. 152 y vlta. (Dúplica), de antecedentes, en los que de manera general se ratifican los términos de la demanda y la contestación respectivamente.
