Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020

Fecha: 11-Ago-2020

CONSIDERANDO V. (Parte legal).

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención fundamentalmente a los arts. 13 y 256 de la CPE en este razonamiento, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, como ser: la interpretación "pro actione" y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos; por lo que en virtud a la primera, esta interpretación se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones; y en virtud a la segunda, la interpretación conforme a los Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos, tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretando el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y la jurisdicción agroambiental.

Que, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar los procesos de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la norma suprema, es decir la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, así como en sede judicial.