Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2021

Fecha: 24-Feb-2021

ANTECEDENTES PROCESALES:

El actor refiere a través de sus apoderadas, que la Carpintería Miyuko Muebles S.R.L. de acuerdo a la Escritura Pública de Constitución Nº 634/2007 fue legalmente constituido en Cochabamba con el objeto de fabricar y comercializar muebles, así como algunos derivados para el hogar, la que se denomina Transformación Secundaria de materia forestal, a diferencia de la Empresa Maderas Barraca y/o aserraderos que se dedican a desplegar la Transformación Primaria del producto forestal que se obtiene desde el bosque o el monte; en el caso presente, la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L.", no es una barraca o aserradero, sino una empresa carpintera, por lo que no era pertinente aperturar un sumario administrativo sancionador ya que las normas aplicadas por la ABT, no permiten sino a las empresas que cumplen el rol de ser aserradero o barracas, (art. 71 y 72 del Reglamento de la Ley Forestal), de ambas disposiciones, se coligen que los Certificados Forestales de Origen (CFO) son instrumentos de control extendidos por la ABT para autorizar y validar el almacenamiento, procesamiento, comercialización y trasporte de la materia prima forestal que sale desde el bosque, más no desde la barraca hacia los centros de procesamiento primario, por esa razón los que transportan productos forestales desde el bosque hasta los centros de procesamiento primario son los que están obligados a recabar y portar el CFO, por ello, los que compran materia prima forestal en los centros de procesamiento primario y de comercialización de barracas y aserraderos, se encuentran al margen de la aplicación de esta norma.

I. 1. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DE LA RELACION PRECISA DE LOS HECHOS Y SU RELACION CAUSAL DE LA FUNDAMENTACION FACTICA QUE SUSTENTA LA DEFENSA . Como primer punto demandado, el actor manifiesta que en el año 2012, para atender el pedido de sus clientes, la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L.", de la que es Gerente Propietario, decidió comprar madera de la especie roble, de empresas constituidas legalmente en la ciudad de Cochabamba, en volúmenes variados, mismos que cuentan con respaldo de facturas originales, donde se demuestra el nombre de las empresas que le venden, el volumen, la especie y el precio entre las empresas están, "Maderera Zalles", que habría emitido las facturas que cursan a fs. 27 y 28; Barraca "Guardia", cuya factura cursa a fs. 26; Barraca "Juli & Estefany", factura que cursa a fs. 28 y Barraca "Telmarde-V" factura que cursa a fs. 23; y para adecuarse a las normas legales forestales, "Miyuko Muebles SRL.", contrato los servicios de Juan Solís Rodriguez, que se constituyó en Agente Auxiliar de la ABT, para que informe y reporte trimestralmente sobre el ingreso y egreso de la Carpintería ante la ABT; en esa labor, dicho funcionario efectuaría el reporte I-2012, el 23 de julio del 2012 declarando "saldo en stock cero"; empero, posterior a esta declaración, funcionarios de la ABT, en fecha 25 de julio de 2012, efectúan inspección a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", encontrando en el patio de la misma, un estimado de 4.000 pt. de madera roble que la empresa compro y acopio semanas antes, constándose que el informe efectuado por el Agente Auxiliar había sido falso, por ello la ABT procedió a precintar el producto almacenado; sin embargo, la empresa "Miyuko Muebles SRL" presentó facturas correspondiente de descargo para demostrar que la madera almacenada fue comprada a Empresas madereras y Barracas legalmente establecidas, reconocidas y fiscalizadas por la ABT, estos descargos fueron presentados el 30 de julio del 2012 (fs. 21 a 28) las que nunca tuvieron respuesta, negativo o positivamente.

I. 2. DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE LA ABT-COCHABAMBA. El actor refiere que la ABT Cochabamba, emite la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre de 2013, que cursa a fs. 91 a 94 declarando a la Carpintería "Miyuko Muebles SRL", responsable de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1105 piezas de madera aserrada de la especie Roble, con un volumen total de 6662.38 por no contar con el CFO respectivo, ignorando el valor legal y fiscal que tienen las facturas, conforme establece el art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal, lo que le habría dejado en total indefensión.

Pero la ilegal determinación asumida, no fue porque los arts. 74, 85 y 95 del Reglamento hubieren sido infringidos, sino porque según la Directriz Técnica Nº ITE-003-2011 y la Norma Técnica 134/97 que son norma de aplicación interna de la ABT, que sirven de orientación para el personal, no correspondería ser utilizados en la fundamentación de una Resolución Sancionatoria o ser aplicables por encima de la Constitución Política del Estado o Leyes Forestales; y en el caso presente, según el demandante, en la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre de 2013, se aplicó criterios de la Directriz Técnica Nº ITE.003-2011 y Norma Técnica 134/97 para después de 14 meses señalar que las Facturas no cumplen con la condiciones de las directrices referidas, para ser aceptada como prueba de respaldo; porque además las facturas solo respaldan la compra de producto.

Por otro lado, también hace hincapié, que si bien en la Resolución Administrativa Sancionatoria hace mención como infringidas los arts. 74, 85 y 95 de la Ley Forestal; empero no desarrollarían el contenido de cada uno de ellas, es decir carecería de fundamento, ya que no se mencionaría de que manera se habría vulnerado cada una de ellos; por otro lado, en la misma resolución se habría resuelto sancionar con la suma de 148,653.34 Bs. cuando en realidad resulta ser el triple del valor comercial ya que según el monto de adjudicación (fs. 94), sería de 58.629 Bs.

I.3.- DEL RECURSO REVOCATORIO . El actor refiere que a través de este recurso, hicieron conocer sus reclamos sobre las facturas que no merecieron un pronunciamiento en forma positiva o negativa, sobre el valor legal de las mismas, el no haberlo hecho, vulnera lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y el art. 47-I-IV de la Ley Nº 2341 que dispone "Los Hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho"; "IV. La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o necesarias"; y si las facturas presentadas no merecían ser admitidas, debieron ser observados oportunamente de manera razonada, motivada y fundamentada, no después de 14 meses de haber sido presentadas y a tiempo de cerrar el caso, violando el art. 83-II de la Ley Nº 2341 que establece: "Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidas"; así como los arts. 115-II y 117-I y 119-II de la C.P.E.

I. 4.- DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT Nº 023/2019 DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ABT DE 16 DE ENERO DE 2019 . El actor refiere que cursa de fs. 240 a 254, Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero 2019 emitida por el Ejecutivo de la ABT, señalando que las pruebas de descargo no fueron aceptadas ni valoradas conforme establece el art. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341, pruebas que respaldan el origen legal de productos forestales intervenido y la fuente autorizada del que proviene; también sostendría dicha resolución, que solicitaron a la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, que remita los informes trimestrales primero y segundo de la gestión 2012, del programa de abastecimiento de materia prima correspondiente a las empresas que emitieron las facturas 003, 359, 360, 0000404, 000158, 00012, presentados como prueba de descargo por el recurrente, esto con la finalidad de contrastar con las empresas emisoras de las facturas referidas; por ello, el demandante concluye señalando las siguientes observaciones:

PRIMERO: La referida Resolución, señala que de acuerdo a lo establecido en el punto 4.2 de la norma técnica 134/97 y el punto 5.11 de la Directriz ABT 02/2011, para volúmenes superiores a 2000 pt. es exigible el CFO de respaldo, parta ello cita la Directriz ABT 02/2011 que resulta no ser la misma que la Directriz Nº ITE 003/2011 manejada citada y utilizada por la ABT Cochabamba en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 para describir y avalar sus decisiones; sin embargo, las directrices son reglas de orientación operativa interna para el personal técnico administrativo de la ABT, y la Dirección Ejecutiva de la ABT, para respaldar sus decisiones deben aplicar con preferencia el art. 72 del D.S. Nº 24453 Reglamento Forestal.

SEGUNDO: Concluye y admite que la factura Nº 003 de 9 de mayo de 2012 fue emitida por la Barraca TELMARDE-V por la venta de 4000 Pt. de madera aserrado de la especie roble en favor de "Miyuko Muebles SRL"; sin embargo, revisado los informes trimestrales I-II 2012, la empresa emisora de la factura, no reporto el egreso del volumen de 4000 Pt. de la especie roble con destino a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", como se declaró en la factura, negando de esta manera que dicha factura sirviera de respaldo legal sobre el almacenamiento; empero, el Director de la ABT al haber arribado a esta conclusión, implícitamente estaría reconociendo que las facturas emitidas son reales.

TERCERO.- El Director Ejecutivo de la ABT, concluye en los mismos términos descritos en el punto anterior.

CUARTA Y QUINTA.- La Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 resuelta por el Director Departamental de la ABT Cochabamba de 2 de septiembre de 2013, fue emitida después de 14 meses sin que se haya cumplido los plazos fijados en la norma procesal administrativa, absolviendo de culpa al Agente Auxiliar Juan Soliz Rodriguez en lugar de establecer una sanción y responsabilizar a "Miyuko Muebles SRL" de toda culpa.

I.5.- RECURSO JERARQUICO . El actor refiere que en la Resolución Ministerial FOR N° 51 de 2 de agosto de 2019 (fs. 276-286), el Ministro de Medio Ambiente y Agua rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa pronunciada por el Director Ejecutivo de la ABT, replicando los argumentos expresados por esa autoridad, aplicando las Directrices Técnicas de la ABT para no cumplir con el art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal que atribuye a las facturas el valor de fuente y Mecanismo de Control Forestal para la ABT, que de conformidad al art. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341 asumen para el efecto calidad de prueba; sin embargo se vulnera derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, -continua el demandante- a esto se suma la falta de control y sesgada apreciación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas, hasta consentir que la multa impuesta subsistan en casi el triple del valor comercial producto del decomiso con el argumento de ser únicamente el doble.

Finalmente el actor señala, si las empresas emisoras de las facturas, no registraron o dejaron de registrar la salida de madera de sus empresas o si no reportaron en sus informes trimestrales los volúmenes y especies del producto forestal que vendieron a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", no puede responsabilizar a la misma, más al contrario es responsabilidad de la empresa emisora que debe asumir este hecho, por lo que correspondía abrir sumario contra ellos del porque no registraron o no informaron o reportaron a la ABT, en cumplimiento del art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal, de esta manera establecer la verdad histórica de los hechos; en resumen el actor refiere que en el presente caso existe dos responsables, uno la Empresa emisora por no registrar o no reportar en sus informes trimestrales el egreso o salida de la madera que vendieron a "Miyuko SRL", y por otra tendría responsabilidad la ABT por no ajustar sus decisiones y administración a los principios generales establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda y dejar sin efecto legal la Resolución Ministerial FOR Nº 51 de 12 de agosto de 2019 con efecto anulatorio de la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero de 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierras (ABT)

ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto que cursa a fs. 38 y vta. se admite la presente demanda en contra del Ministro de Medio Ambiente y Agua, para su trámite en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corre en traslado a la parte demandada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

María Elva Pinckert de Paz, en su condición de Ministra de Media Ambiente y Agua, a través de sus apoderados Jorge Andrés Zabala Gutiérrez y Willy Angulo Díaz, mediante memorial cursante de fs. 95 a 98 de obrados, responde a la demanda incoada señalando:

Según Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-025-2012 de 27 de julio de 2012, en fecha 23 de julio, el Agente Auxiliar Juan Solís Rodriguez, y el representante legal Wilson Tapia Lazarte de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L.", presentan Informe Trimestral en la que establecen cero "Saldo stok", por ello en fecha 25 de julio se realizó la inspección a la empresa referida, en la que se verificó la existencia de madera en el patio de acopio, con un volumen de 4.000 Pt. sujeto a romaneo y cuando se le solicito el CFOs, el responsable manifestó que lo tenía el Agente Auxiliar; por ello a través del Dictamen Jurídico ABT-DDCB-PAS Nº 088/2012 de 2 de agosto de 2012, se determinó el inicio del Proceso Sumario Administrativo en contra de Wilson Ángel Tapia Lazarte, Gerente propietario de la Empresa "Miyuko Muebles SRL", y en contra de Juan Solíz Rodriguez, Agente Auxiliar, y mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 de 2 de agosto de 2012, el Director Departamental de la ABT, resolvió iniciar Sumario Administrativo y por Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre del 2013, se declara responsable a la Empresa "Miyuko Muebles SRL" por el almacenamiento de 1105 de piezas de madera de la especie robles, con un volumen de 6662.38 sin respaldo legal, conforme establece el art. 41 de la Ley N° 1700 con relación al art. 95 y 96-V del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. Nº 24453); de igual forma se impone una multa de 148.653.34 Bs. equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, conforme establece el art. 96-I del Reglamento Forestal; también se procede a decomisar el producto intervenido en 11056 piezas de madera e iniciar el remate o venta directa conforme establece el art. 8 del Reglamento.

Continua el demandado, a través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2013 Wilson Tapia interpone Recurso Revocatorio, y mediante Resolución Administrativa ABT Nº 050/2014 de 28 de febrero de 2014 el Director Ejecutivo de la ABT resuelve rechazar el recurso revocatorio interpuesto en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS Nº 1155/2013.

Ante tal determinación, Wilson Ángel Tapia Lazarte, interpone recurso Jerárquico, y mediante Resolución Forestal Nº 71/14 el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resuelve revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT Nº 50/2014 debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, admitir y resolver en el fondo el recurso revocatorio interpuesto.

Por Auto Administrativo ADD-DGMBT-247-2014 de 3 de septiembre de 2014 se resuelve admitir el recurso revocatorio y se resuelve confirmar todos los extremos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1155/2013.

Wilson Tapia Lazarte, presenta Recurso Jerárquico el 14 de marzo impugnando la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 emitido por el Director Ejecutivo de la ABT dentro el proceso sancionador; en ese sentido, mediante Resolución Ministerial FOR Nº 51 de 12 de agosto de 2019, resuelve rechazar el recurso revocatorio planteado por Wilson Ángel Tapia Lazarte y confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 pronunciado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

En cuanto a la demanda planteada, responde señalando que el accionar de la administración pública se rige por principios del derecho misma que se encuentra en la C.P.E. y la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril del 2002; en ese sentido, la autoridad administrativa requirió de la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT, la remisión del Informe Trimestral de la gestión 2012, del programa de abastecimiento de materia prima, entre otros a la Empresa "Miyuko Muebles SRL"; sin embargo, cotejado dichos informes se constata que ninguno de las empresas vendedoras de productos forestales reporto egreso y por ende los volúmenes menores o globales con destino a la empresa "Miyuko Muebles SRL", no consigna el número del Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido; a tal efecto, la Directriz Técnica ITE, 02/2011 de Procedimiento para la emisión de Certificado Forestal de Origen Digitales (CFO-D) aprobada mediante Resolución Administrativa N° 176/2011 de 17 de junio de 2011, en el punto 5.8.2 establece la sustitución de CFO por cambio de destinatario en caso de que el productos cambiara de destinatario se debe hacer conocer a la DD y/o UOBT donde fue emitido el CFO-D; de igual manera en el punto 5.11 de la misma Directriz establece "..la factura debe incluir en número de CFO-D con cargo al cual fue emitido"; en la misma línea, el programa la Norma Técnica sobre Programa de Abastecimiento y Procesamiento en Materia Prima en su punto 4.2 señala "...el producto comercializado debe estar respaldado por la factura de contra venta cuando el volumen sea inferior a 2000 pies tablares. Cuando la comercialización sea mayor a 2000 pies tablares, deberá otorgarse un certificado forestal de Origen"; siendo este certificado equivalente a una declaración jurada, que certifica la procedencia del producto, el cual es de carácter intransferible que respalda el almacenamiento de productos forestales, en el caso presente, el producto intervenido, no cuenta con el respaldo legal del CFO, tampoco existe la constancia del cambio de destino indicado desde la empresa vendedora hasta al empresa compradora, por lo que se confirma la procedencia ilegal del producto forestal intervenido, conforme se dictaminó mediante Dictamen Legal DD-DGMBT-025/2019 de 14 de enero de 2019 (fs. 225-239).

Continua el demandado, el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-100-2013 de 26 de agosto de 2013, señala los volúmenes de los productos forestales entre ellos la factura N° 000359 con un valor de 2455 Pt. Factura N° 000360 con un valor de 2346 pt y Factura N° 00404 con un valor 2350 pt. observándose que los volúmenes exceden a los límites permitidos en la Directriz Técnica N° ITE-003-2011 que determina que dentro la ciudad se puede trasladar hasta 2000 pt de madera con factura, hecho que se habría incumplido a excepción de la Factura N° 000112 con un valor de 1396 pt y Factura N° 00158 con un valor de 1490 pt., según el demandado, queda claro que el demandante para realizar el almacenamiento de producto forestal, debió contar con el CFO que respalde su tenencia, que es emitida por la ABT, en cumplimiento del art. 95-IV del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento Forestal; por ello a decir del demandado, la entidad administrativa (ABT) en ningún momento incurrió en procedimientos ilegales, ya que desde la emisión del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 que inicia el sumario administrativo en contra de Wilson Ángel Tapia Lazarte hasta la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 que resuelve el recurso revocatorio, existe actos administrativos resueltos fuera de plazo legal además se notificaron de manera extemporánea; sin embargo no supone la nulidad del acto, pero si la responsabilidad de los servidores públicos de la ABT, conforme establece el art. 1 y 21 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en ese sentido los funcionarios que cometieron estos hechos deben ser sancionados.

Finalmente, el demandado aclara que la Resolución Ministerial FOR N° 51 de 12 de agosto de 2019, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que la administración pública tiene la obligación de actuar en el marco del debido proceso y cualquier vulneración a normativa debe ser reparado.

Por todos los argumentos expuestos, la parte demandada, pide se declare improbada la demanda instaurada e impugnada la Resolución Ministerial.

DE LA REPLICA Y DUPLICA .

El demandante, mediante memorial que cursa de fs. 105 a 114 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reitera los argumentos de su demanda acotando: que la empresa "Miyuko Muebles SRL" no es una barraca o aserradero, ya que no está dedicada a la transformación primaria de la madera, sino a la transformación segundario que transforma el producto maderable en muebles y otros derivados, y para este trabajo, la carpintería "Miyuko Mubles SRL" se abastece de materia prima forestal comprando de los centros de acopio que pertenecen a aserraderos y barracas autorizadas por la ABT, la que se encuentra con las facturas originales de compra, en lo demás, la parta actora reitera sus argumentos señalados en su memorial de demanda.

En cuanto a la Dúplica , el demandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, fue legalmente notificado con el memorial de réplica, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 118 de obrados; sin embargo, no ejercicio su derecho a la duplica, consecuentemente no amerita mayor consideración.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS .

Mediante Auto de admisión de la demanda, se ha integrado como tercero interesado al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT; autoridad que fue notificado legalmente mediante Orden Instruida tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 141 de obrados; empero la misma, no se apersonó legalmente hasta la emisión del decreto de autos.