I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- El demandante Pedro Wilmer Guzmán Montaño, en su demanda cursante de fs. 10 a 16 vta. de obrados, solicita se la declare probada, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada y del proceso que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Relación de hechos del Proceso de Saneamiento.-
De la Resolución Final de Saneamiento.- El demandante refiere que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1479/2017 de 05 de diciembre, vulneró criterios de valoración de pruebas sobre el derecho de propiedad y su calidad de propietario derivado -subadquirente- o de poseedor en consideración a la documentación que tiene sobre el predio "Campo Verde XVI", violando sus derechos a la propiedad, debido proceso y seguridad jurídica, además de desconocer lo verificado en campo y el cumplimiento de la Función Social, declarando el predio como "Tierra Fiscal", producto de un análisis sesgado y contrario a la normativa que fue observado y reclamado, no habiéndose aplicado mecanismos de control de calidad; concluye haciendo una cita textual del contenido de la precitada Resolución Administrativa, que declaró la ilegalidad de la posesión del demandante sobre el predio "Campo Verde XVI" de 28.0179 ha., disponiendo entre otras cosas el desalojo de los poseedores ilegales.
De la documentación que prueba su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social.- Alega el demandante que en el trabajo de campo del proceso de saneamiento en el predio "Campo Verde XVI", se verificó las actividades productivas de agricultura que demuestran el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 155 y sgts. del D.S. Nº 29215, arts. 2-I-IV-VI-X y 3-I-II de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, menciona que presentó oportunamente documentación que prueba su derecho propietario, referida al trámite agrario de consolidación cuya tradición se describe en el punto II de la demanda, con la fe probatoria reconocida por el art. 13 del D.S. 29215 y que de estar afectada por vicios de nulidad absoluta demostraría la legalidad de su posesión conforme al art. 309-III del indicado Reglamento; no obstante, contrariamente a los antecedentes y pese a cumplir con los requisitos exigidos para gozar del reconocimiento, protección y garantía por el Estado sobre su derecho de propiedad, la autoridad administrativa emitió una Resolución incongruente sin fundamentar la decisión, ni establecer las causales de la ilegalidad de la posesión desconociendo los antecedentes del proceso de consolidación que demostrarían la antigüedad de su posesión.
De la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada.- Citando textualmente el art. 66 del D.S. Nº 29215 en sus incs. a) y b), menciona que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1479/2017 de 05 de diciembre, en su parte considerativa fuera de la relación exigua de los hechos sobre las resoluciones operativas, contiene únicamente un párrafo dedicado a la motivación o fundamentación de derecho, no existiendo los indicados elementos del debido proceso, al contener una simple enunciación de informes y referirse genéricamente al D.S. Nº 29215, dejándolo en indefensión al no describir los resultados y conclusiones de los actuados ni precisar los artículos que utilizó de base legal, conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa y justicia transparente.
Refiere igualmente que de acuerdo al art. 52 de la Ley Nº 2341 la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella, lo que no habría sucedido en el caso, pues salvo la socialización del Informe de Cierre, no sucedió lo mismo con el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF Nº 045/2017 de 08 de febrero, e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 1214/2017 de 13 de noviembre, que no fueron puestos en su conocimiento no habiendo merecido su aceptación, no siendo aplicable la precitada norma al no poder considerarse los informes mencionados como fundamentación porque no tuvieron su aceptación, ocasionándole indefensión la sola enunciación de los mismos ante la imposibilidad de recurrir en sede administrativa conforme al art. 75 y siguientes del D.S. Nº 29215; cita igualmente in extenso la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 12/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1535/2013 de 09 de septiembre, en relación a la motivación y fundamentación.
Asimismo, señala que se han vulnerado sus garantías al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, con la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento, emitiendo la Resolución con un contenido que se contrapone a la información real y antecedentes de derecho propietario sobre el predio "Campo Verde, sin considerar el cumplimiento de la Función Social y su derecho propietario emergente del trámite de consolidación y en su caso su condición de poseedor legal en base a la documentación presentada y certificada, retrotrayendo la antigüedad de su posesión a la del primer ocupante; violando los principios de verdad material y buena fe porque con la decisión se desconoce su derecho y las actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Social expuestas en el Informe de Cierre.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial cursante de fs. 57 a 60 vta. responde la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, con imposición de costas, en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta que las actividades de Relevamiento de Información en Campo se ejecutaron conforme a la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 137/2016 de 20 de abril, que determinó ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA SS N° 212/2015 de 03 de junio, para la conclusión y complementación del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 135 del 21 al 28 de abril de 2016, publicada mediante edicto y difusión radial (fs. 1547-1550) cumpliéndose con la publicidad prevista en el art. 294-V del D.S. N° 29215. Asimismo, señala que se ejecutó la Mensura, Encuesta Catastral, y Verificación de la Función Social, registrándose los datos en la Ficha Catastral levantada el 26 de abril de 2016 (fs. 1931 a 1932), que consigna como beneficiario a Pedro Wilmer Guzmán Montaño, sobre el predio clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola con producto caña en una superficie de 18.5993 ha, formulario firmado por el nombrado.
En el trabajo de campo se suscitó un conflicto de sobreposición con la Comunidad Chané Bedoya, levantándose el formulario adicional de áreas o predios en conflicto (fs. 1962 a 1964), entre las propiedades Campo Verde XVI, Campo Verde XVII y la Comunidad mencionada, documento que refleja que las mejoras identificadas datan del año 2005. En atención al conflicto, el INRA aplicó medidas precautorias conforme al art. 10 del D.S. N° 29215, que denunciadas de incumplimiento motivaron una inspección que consta en el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO INF. 291/2016 de 20 de julio (fs. 2263 a 2270), que da cuenta del incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RASS N° 212/2015 de 03 de junio -entre otros- por el demandante Pedro Wilmer Guzmán Montaño en relación al predio "Campo Verde XVI" con sembradíos de caña, cosecha de la misma y preparación del terreno para nueva siembra del indicado producto.
En relación al reclamo del demandante que no se habría valorado correctamente la documentación que presentó, en todo caso teniendo en cuenta la tradición que arma la misma con el predio Campo Verde de Guido Méndez Justiniano y al no existir físicamente las piezas principales del expediente, se tramitó la reposición del mismo que concluyó con la improcedencia del trámite declarada mediante Resolución Administrativa DDSS-UDAJ N° 29/2016, debido a la insuficiencia de documentos y datos.
Concluido el trabajo de campo, se emitió el Informe en Conclusiones que en su punto 3.21, hace una relación de la documentación presentada durante el mismo y en relación a la posesión. Asimismo, de acuerdo al Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO INF N° 311/2016 de 04 de julio, se establece que en el polígono N° 135 se identifica entre otros al predio "Campo Verde XVI", correspondiendo al expediente agrario N° 6622 denominado Comunidad Chané Bedoya, anulado por Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, que anuló igualmente los títulos emergentes de dicho expediente.
Respecto al cumplimiento de la Función Social, la Ficha Catastral registra actividad agrícola con caña en una superficie de 18.5993 ha y de acuerdo al Informe Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016 de 04 de julio, del análisis de la imagen satelital 1996 no se observa actividad antrópica en el predio "Campo Verde XVI", señalando que recién se aprecia actividad a partir del año 2003; con estos antecedentes, el Informe en Conclusiones sugiere declarar la ilegalidad de la posesión sobre el indicado predio y "Tierra Fiscal" a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, resultados que en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 fueron socializados a través del Informe de Cierre conforme consta a fs. 2707, en el que participó el beneficiario a través de su apoderado.
En consecuencia, el INRA no omitió valorar la documentación presentada por el accionante, más al contrario garantizó en todo momento el debido proceso, adecuando su accionar a la CPE y a la normativa agraria, no habiendo el demandante acreditado la tradición agraria respecto al antecedente que presentó sobre el predio "Campo Verde XVI", cuya reposición fue declarada improcedente y valorando su posesión, se llegó a establecer que no cumplía con el art. 309 del D.S. N° 29215, no siendo considerado como poseedor legal, habida cuenta que las mejoras registradas no tienen data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Respecto a la alegada falta de fundamentación de la resolución Impugnada, menciona el demandado que en el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde XVI" participó el demandante firmando la Ficha Catastral y otros documentos, los que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215, en el que se realizó un análisis de las mejoras en relación a la documentación presentada, cuyos resultados fueron debidamente socializados con el Informe de Cierre, actividad en la participó el apoderado del demandante. En relación a que su mandatario solamente habría tenido acceso al Informe de Cierre y no al Informe en Conclusiones, menciona que la normativa agraria no establece su notificación como tal, sino que sus resultados deben socializarse a través de un Informe de Cierre lo que fue cumplido por el INRA y reconocido por el demandante, pues en la socialización se informó de manera resumida del análisis realizado en el Informe en Conclusiones, recomendándose la emisión de la Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión.
Con posterioridad, por memorial con hoja de ruta 4676/2017 cursante a fs. 2782, se apersonó Patricia Farfán López en representación entre otros del demandante. solicitando intervención de la Unidad de Fiscalización, emitiendo el INRA al respecto el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre, señalando que del análisis de los formularios y datos de campo informes e instrumentos complementarios, se evidencia que los resultados reflejados en el Informe en Conclusiones son correctos, no correspondiendo su remisión a la Unidad de Fiscalización al no existir causas para ello, desestimándose la solicitud, la que fue notificada conforme consta a fs. 2811 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-UDECO INF. N° 045/2017 de 08 de febrero, solamente complementa el Informe en Conclusiones como resultado de una variación por actualización cartográfica en la superficie declarada como "Tierra Fiscal".
Finalmente, siempre con relación a la cuestionada falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, aclara que la misma en la parte considerativa menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivan su emisión lo que está sustentado en el art. 52-III de la Ley 2341, obedeciendo la precitada Resolución a un proceso sustanciado en pleno conocimiento del impetrante quien tuvo acceso irrestricto a los actuados y resultados, no siendo admisible restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no evidencian la transgresión de normas por el INRA.
I.3. TRÁMITE PROCESAL.-
I.3.1. Auto de admisión.- A través del Auto de 06 de junio de 2019, cursante a fs. 19. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.3.2. Réplica y dúplica.- El demandante, por memorial de fs. 64 a 69 vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de que se declare probada la demanda y el demandado Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 82 a 83, presenta memorial de dúplica, ratificando los términos de su contestación.
I.3.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Por proveído de fs. 94 se decretó Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo en fecha 15 de junio de 2021, conforme cursa a fs. 99 de obrados y mediante memorial cursante de fs. 57 a 60 vta., el INRA remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.4. ACTOS PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Campo Verde XVI", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
a) De fs. 833 a fs. 834 de la carpeta predial, cursa la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto y Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre (fs. 835 a 836), por las que se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la extensión superficial de 37.150.733.2281 ha, del departamento de Santa Cruz.
b) Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 212/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 853 a 855 de la carpeta predial, que establece como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 135, con una superficie aproximada de 331.3073 ha, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.
c) De fs. 1931 a 1932 de la carpeta predial, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de abril de 2016, en relación al predio Campo Verde, en la que figura como beneficiario Pedro Wilmer Guzmán Montaño, sobre una superficie de 28.0000 ha.
d) Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 1933 de la carpeta de saneamiento, que detalla los documentos presentados por el demandante Pedro Wilmer Guzmán Montaño.
e) De fs. 1936 a 1960 de la carpeta predial, cursa documentación presentada por el demandante, consistente en: Documento Privado Reconocido de Transferencia del predio Campo Verde, ubicado en el cantón Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con fecha 12 de enero de 2002, que hacen los herederos de Guido Méndez Justiniano, sobre una superficie de 171.0969 ha, en favor de Julio Guzmán Claros; Testimonio del Proceso Agrario de Consolidación de la propiedad Campo Verde, a nombre Guido Méndez Justiniano, con Sentencia de fecha 18 de agosto de 1989 y posesión provisional de 30 de agosto de 1989; Testimonio de la Declaratoria de Herederos tramitada entre por Wilson, Jhonny y Pedro Wilmer Guzmán Montaño, en relación a los bienes relictos al fallecimiento de Julio Guzmán Montaño.
f) De fs. 2299 a 2213 cursa el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II N° 310/2016 de 04 de julio.
g) De fs. 2675 a 2691 de la carpeta predial cursa el Informe en Conclusiones.
h) De fs. 2 a 6 de obrados, cursa Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre).