II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
Con carácter previo a resolver la controversia planteada, corresponde precisar que, en la demanda de autos, el actor realiza una serie de apreciaciones genéricas, indicando que existiesen omisiones en la resolución determinativa, que la socialización de resultados no se habría cumplido, que en el saneamiento se considera al actor de manera equívoca no acorde a la realidad, como propietario poseedor, pero que estuviese demostrado el cumplimiento de FES y FS; que se debe reconocer su derecho propietario considerando la tradición y su posesión continuada, ya que tuviese su vivienda en los terrenos en conflicto; que el predio era antes de mayor superficie y parte se encuentra en el radio urbano de Tarija, empero de dichos argumentos no explica de manera fundamentada cómo estos esto habrían tenido que ser considerados por el ente ejecutor del saneamiento en resguardo de sus derechos, citando las normas vulneradas, las mismas que deben necesariamente ser vinculadas a los hechos reclamados y menos refiere el momento procesal en que tales aspectos habrían sido reclamados oportunamente ante la propia autoridad administrativa; no obstante, siendo deber de este Tribunal de cierre, otorgar respuesta a los reclamos plantados así carezcan de orden y fundamento, corresponde resolver los mismos.
Hecha la aclaración pertinente, el Tribunal Agroambiental en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, ampliación, contestación, réplica y dúplica resolverá sobre los siguientes aspectos de relevancia:
a).- La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
b).- El saneamiento de la propiedad agraria,
c).- Verificación de la FES y FS,
d).- Control de calidad, supervisión y seguimiento.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
El saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Por otro lado, entre las finalidades del saneamiento, el art. 66 de la precitada ley, establece:
"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (...)".
FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)
Con relación a la verificación de la Función Social (FS) la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:
Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:
Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
FJ.II.4. Control de calidad supervisión y seguimiento y errores en el proceso
Sobre la posibilidad de revisarse, tanto por la Dirección Departamental o la Dirección Nacional del INRA los procesos de saneamiento en curso, el D.S. N° 29215 dispone:
Art. 266.- (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento , sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento , incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados ; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
FJ.III. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática identi?cada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.
F.J.III.1. Carencia, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 de 31 de enero de 2003, de datos concernientes a los predios, propietarios, colindancias, superficies.
Sobre lo acusado, la parte actora no refiere cómo es que esta falencia afectaría a sus intereses por lo que la observación sobre el particular sería intrascendente, máxime considerando que de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 310 y la Carta de Citación de fs. 311 se encuentran suscritos por el ahora demandante, por lo que se infiere que tuvo conocimiento previo sobre la sustanciación del saneamiento en su predio; asimismo, la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, de igual manera se encuentra suscrita por el actor, teniéndose en este sentido que, el actual demandante participó de manera activa durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, por lo que cualquier omisión de señalamiento de predios, propietarios, colindancias, superficies que según el actor, debían estar consignados en la Resolución Determinativa, no tiene relevancia alguna puesto que mediante la Carta de Citación se dio a conocer en forma personal a Fanor Escalante Serrano las actividades de campo del saneamiento que iban a ser efectuadas en su propiedad, extremo que se constituye en el cumplimiento de la finalidad del acto, puesto que Fanor Escalante Serrano, participó activamente durante el Relevamiento de Información en Campo, como se tiene establecido precedentemente
F.J.III.2. Omisión de la socialización de resultados
Sobre lo acusado, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 920 (fol. Inferior), cursa Comunicado por el cual se dispone poner en conocimiento de interesados el Informe de Cierre que contiene resultados preliminares del saneamiento de los predios "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215; a fs. 921 cursa el Informe de Cierre glosado en el punto I.5.7. de la presente sentencia, que lleva consignada la firma del ahora actor, antecedentes que dan cuenta que la socialización de resultados preliminares del saneamiento a través del Informe de Cierre, actuado que fue cumplido por el INRA conforme a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, quedando de este modo sin sustento lo observado por la parte actora, quién además si bien extraña que no se haya procedido a efectuar la socialización del Informe de Cierre, lo cual no resulta cierto, empero, más allá, no explica bajo fundamentos consistentes cómo es que la carencia de socialización en el saneamiento de su predio podía haber afectado sus intereses y por el contrario, en el memorial de demanda, contradictoriamente refiere que "Extrañamente en la socialización de resultados (ver anexo 1 del INRA) se le reconoce a Fanor Escalante (...) Peor aun cuando el INFORME DE CIERRE Y EN LA SOCIALIZACION DE RESULTADOS, SE DEJA PLEANENTE DEMOSTRADO QUE (...)", lo que demuestra que la parte actora tiene conocimiento pleno que la actividad extrañada fue efectuada, empero sin fundamento alguno reclama el que no se hubiera realizado.
F.J.III.3. Omisión de etapas del saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215
Sobre el particular, ocurre lo mismo que los reclamos precedentemente analizados, por cuanto el actor, a más de referir de manera genérica la omisión de dichas actividades, empero no explica cuáles y mucho menos alcanza a efectuar discernimiento alguno sobre la afectación de sus derechos con las omisiones que indica y, en contraposición, de la carpeta del proceso de saneamiento se evidencia que a partir de las resoluciones operativas, se encuentran todos los demás actuados en cumplimiento del art. 263, concernientes a las etapas preparatoria, de campo y de resolución, no pudiendo exigirse el cumplimiento de la etapa de titulación por cuanto el proceso se encuentra en revisión ante este Tribunal, razones suficientes que determinan que lo acusado carece de sustento fáctico y legal.
F.J.III.4. Incongruencia entre lo que se levantó en la Ficha Catastral, el Informe de campo, Ficha FS, Evaluación Técnico Jurídica en los que se reconoce a favor del actor la posesión y derecho propietario y en la Resolución ahora impugnada se le despoja de todo, sin fundamentación valedera
Sobre el reclamo en cuestión, resulta pertinente referir, que si bien, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se identificaron ciertas mejoras que fueron registradas en la Ficha Catastral, conforme se tiene glosado en punto I.5.2. de la presente sentencia y, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 glosado en el punto I.5.5., en el que con base a lo que supuestamente habría sido verificado en campo: "(...) el terreno se encontraría en descanso con actividad agrícola" (lo cual no resulta cierto por cuanto de la Ficha Catastral no se identifica actividad agrícola alguna), se determina reconocer la totalidad de la superficie mensurada en favor del ahora demandante; empero, en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, al haberse suscitado denuncias sobre presunto fraude en la acreditación de la FES y FS, efectuando el control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y concluyendo que el fundamento para haberse reconocido en favor de ahora actor en el Informe en Conclusiones no se encontraba ajustado a la realidad, por cuanto en la Ficha Catastral sólo se había evidenciado que una parte del predio estaba preparada para cultivo, pero nunca se habría verificado que el predio se encontraba en descanso, no evidenciándose en este sentido el desarrollo de actividad agrícola alguna, se concluyó que correspondía corregir los errores y omisiones del Informe en Conclusiones, sugiriéndose en este sentido, el no reconocimiento de derecho alguno en favor del ahora actor y declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensurada que asciende a 9.5898 ha, informe que a la postre, sirvió de sustento a la resolución ahora confutada; teniéndose en este sentido que no resulta evidente la incongruencia que plantea la parte actora, puesto que el cambio diametral de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, tuvo sustento en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 y que luego fue acogido en la resolución impugnada, la misma que guarda absoluta concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, al recoger como fundamento los informes que cita en orden cronológico, teniéndose por tanto que la acusación de incongruencia, conforme plantea la parte actora, no tiene asidero legal ni fáctico.
Ahora, aspecto diferente es que el Tribunal Constitucional en la SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020 haya determinado que el aludido Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 no se ajusta a derecho, lo cual será tema de análisis más adelante.
En suma, el actor cita la jurisprudencia constitucional en la que se discierne sobre la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, concluyendo que en el caso de autos no habría congruencia, infiriendo que con base a lo verificado en campo se le hubiese reconocido el derecho en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, empero, en la Resolución Final ahora impugnada se le negaría todo derecho, calificando esto como incongruente; sin embargo, el actor omite considerar que, al recoger la Resolución Final de Saneamiento, los informes que cronológicamente se fueron emitiendo en el transcurso del proceso y que constituyen base de la decisión asumida por la autoridad administrativa, se tiene que la resolución ahora confutada, guarda la debida congruencia, conforme también establece el ordenamiento jurídico administrativo contenido en la Ley Nº 2341, que dispone: "Art. 52 (Contenido de la Resolución). (...) III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", razón por la que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal.
F.J.III.5. Vulneración de la Resolución Administrativa N° 0096/2005 emitida por el Director Nacional del INRA
La indicada resolución, referida a la competencia del INRA en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas no procedería el saneamiento; al respecto, se tiene que por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal super?cie no fue considerada en el proceso de saneamiento, así se evidencia en el memorial de demanda a fs. 302 vta. de obrados, se establece: "Es necesario aclarar que la super?cie de la cual es propietario mayor como se demuestra por la documental adjunta; pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija por lo que no entra dentro de la competencia del INRA , solo la fracción restante que es de UNA SUPERFICIE DE 9.5896 HAS, mismas que están clasi?cadas como pequeña propiedad (...)" (negrilla nuestra), de donde se tiene que el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en campo del predio denominado EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (?cha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno. Asimismo, se veri?có sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos. Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una super?cie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una super?cie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, en el entendido de que el INRA no procedió con el saneamiento del área sobrepuesta al área urbana de Tarija.
Ahora bien, la parte actora si bien no refiere explícitamente que el área que sí fue objeto de saneamiento tuviese ya características urbanas, como calles, vías públicas, servicios, viviendas u otros, limitándose a indicar ambiguamente que el INRA no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005, empero ha de tenerse presente que conforme al trabajo de campo cuyos datos fueron recogidos en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2., ni por asomo se ha podido identificar en el predio objeto de la Litis las indicadas características que refiere el actor, que hagan asequible la suspensión del saneamiento ejecutado por el INRA, en cumplimiento de lo establecido en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005.
F.J.III.6. Falta de respuesta a la impugnación del Informe Técnico Legal N° 47/2015
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 1821 a 1883 (fol. inferior) de los antecedentes, cursa el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, que establece: "Que de la revisión de obrados el bene?ciario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola ni ninguna otra actividad aspecto corroborado por la ?cha catastral la cual señala: "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado..." y erróneamente el Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, señala que el predio se encuentra en descanso asimismo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola no cursan fotografías ni constancias que antes se haya sembrado algo en ese predio, consiguientemente se evidencia error en el referido ya que clasi?ca al predio como si desarrollara actividad agrícola sin embargo al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, por lo señalado líneas arriba corresponde declarar la ilegalidad de la posesión del referido en virtud a no haber identi?cado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o económica social", concluyendo que en el prenombrado predio no se habría evidenciado el desarrollo de ninguna actividad agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad, sugiriendo emitir resolución que declare la ilegalidad de la posesión; al efecto, cursa a fs. 1773 de la carpeta de saneamiento la noti?cación a Fanor Escalante Serrano con el prenombrado Informe Técnico Legal, practicada el 19 de febrero de 2015; asimismo, cursa a fs. 1776 de la carpeta de saneamiento, memorial por el que adjuntando documentación, el ahora demandante, pide se envíe el mismo a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, mismo que cuenta con cargo de recepción de 3 de marzo de 2015, por el cual se pide remitir a la Dirección Nacional del INRA el memorial de rechazo al prenombrado Informe Técnico Legal, cursando a fs. 1777 el decreto por el que se instruye pasar a la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA Tarija, para el análisis y consideración respectiva el precitado memorial, cursando de fs. 1778 a 1783 de la carpeta de saneamiento, copias simples, sin cargo de recepción del memorial por el que se rechaza en todos sus términos el precitado Informe Técnico Legal, al respecto corresponde señalar, que dicho informe fue noti?cado adecuadamente al bene?ciario del predio "El Churo", empero el art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, sólo cuando éstas hubieran sido aprobadas o acogidas por resolución administrativa, como es el caso que nos ocupa, dicho Informe Técnico Legal fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, es el proceso Contencioso Administrativo donde se analiza lo recomendado por dicho acto, por lo que de la revisión de actuados procesales de saneamiento, se evidencia que desde la presentación del memorial cursante a fs. 1776 (3 de marzo de 2015) hasta el momento de la interposición de la presente demanda Contencioso Administrativa, el recurrente no realizó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna, es decir, que consintió la falta de pronunciamiento al respecto, puesto que al no haberse realizado observaciones o reclamos a la falta de pronunciamiento desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, la parte actora consintió la falta de respuesta, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso Contencioso Administrativo, resultando impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho.
F.J.III.7. En el Informe de Cierre de 6 de septiembre de 2013 se señalaría que no se consolida ninguna superficie, pero en la Resolución recurrida se declara Tierras Fiscales con una superficie de "97.7" ha, lo cual fuese contradictorio
Sobre el particular, se tiene que el hecho de declararse Tierra Fiscal la superficie en la cual no fue posible identificar el cumplimiento de la FS o FES y la legalidad de la antigüedad de la posesión o derecho propietario, no significa el reconocimiento de derecho alguno, puesto que dicha superficie, ante el incumplimiento de lo establecido por el art. art. 397.I de la CPE que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", concordante con lo establecido por el art. 166 de la abrogada CPE de 1967, pasa a dominio del pueblo boliviano conforme se tiene dispuesto en el art. 341.II.1.d) y 345 del D.S. N° 29215 que determinan la declaratoria de Tierra Fiscal de las superficies en las que no fueron cumplidos los presupuestos indicados precedentemente como son el cumplimiento de la FS o FES, sumados a la legalidad de la posesión o derecho propietario, en tal razón, lo acusado, resulta otra apreciación sin fundamento que no podría constituir base para la determinación de la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando no se indica sobre el particular, fundadamente qué aspecto resultaría contradictorio y cómo afectaría los elementales derechos del actor.
F.J.III.8. Los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes fueron coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y la actividad productiva desarrollada
Argumento sustentado en el punto 1 de la ampliación de la demanda incoada por el actor, cursante de fs. 319 a 320 y vta. de obrados, sobre la cual, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no resulta evidente, puesto que los actuados administrativos de fs. 1426 a 1439 (fol. Inf.), correspondientes al primer trabajo de campo realizado en el predio, fueron anulados mediante Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 059/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 56 a 58 de los antecedentes del saneamiento, encontrándose los indicados actuados incompletos, faltando firmas de los funcionarios que las levantaron y en la Ficha Catastral de fs. 1433 no se registra elemento alguno con relación a lo que fue registrado en la Ficha Catastral del segundo trabajo de campo, glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia en el que se registró un área aplanada para ejercer en el futuro sobre dicha superficie actividad agrícola; siendo que, por otro lado, en el Croquis de Mejoras de fs. 1432, tampoco se registra mejora alguna que haya podido ser identificada durante el primer trabajo de campo, ratificándose de este modo la inconsistencia de lo observado por la parte actora respecto a que en dos levantamientos efectuados en diferentes épocas los resultados serían coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y la actividad productiva por cuanto como se precisó, en el primer trabajo no se identificó actividad alguna a diferencia del segundo trabajo de campo en el que sí se evidenció incipiente actividad que podría ser en lo futuro destinada a producción agrícola, pero que después, de los mimos argumentos del demandante, este aspecto es descartado al referir en su memorial de fs. 1854 a 1857 (fol. Inf.). que "(...) eran terrenos sinuosos, lleno de cárcavas y de profundos huecos dando solo cabida a la flora del lugar, como churquis, tuscas, cañares y pastos de diferentes especies, en sum, debo indicar que eran terrenos totalmente incultos , aptos solo para el pastoreo en parte y para el aprovechamiento de la leña y, como decía, en estos momentos y después de arduo trabajo de mi parte y de inversión sustanciosa de dinero, éste predio es apto para casi todo uso, pero en especial para la construcción de viviendas, muy poco para faenas agrícolas " (Sic); ocurriendo lo mismo con la supuesta inexistencia de conflictos, por cuanto al tenerse trabajo de campo incompleto, no se podría llegar a tales conclusiones, aspectos que por el mismo motivo, determinaron su nulidad, teniéndose por tanto que lo observado por el actor, no constituye fundamento que pueda determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida.
F.J.III.9. Existe usurpación de funciones al efectuarse el trabajo por la Dirección Nacional del INRA, sin la avocación correspondiente
Sobre la particular, la parte actora entiende erradamente que, al haber emitido los funcionarios de la Dirección Nacional de INRA el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, el cual cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones, se estuviese ante una usurpación de funciones; empero, la parte actora obvia referir sobre lo que dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, que otorga a la Dirección Nacional del INRA, la facultad de poder proceder ejercer el control de calidad sobre los procesos de saneamiento en curso a efecto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información ?dedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo, normas que no se encuentran supeditadas a la existencia de una resolución que disponga de manera previa la avocación de la Dirección Nacional para efectuar el control de calidad de procesos de saneamiento en curso como mal entiende el actor, teniéndose por tanto, carente de fundamento lo observado en el punto en específico.
F.J.III.10. Se omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS y dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro el relevamiento de las pericias de campo e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en cuanto a que el Informe Técnico Legal no observa el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en relación al punto IX conclusiones acápite 1
Sobre los aspectos que serán resueltos en el presente acápite, corresponde precisar de manera preliminar que, durante el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
Ahora bien, conforme fue explicado en el punto I.4.4. de la presente sentencia, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció resolviendo la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 541 a 551 y vta. de obrados, en la que con relación al incumplimiento del art. 266.IV del D.S. N° 29215 estableció que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, la autoridad administrativa sugirió corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, lo cual cumpliría lo dispuesto por el art. 266.IV.c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso" ya que dicha norma, autoriza a que la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la autoridad administrativa puede optar por la aplicación de cualquiera de las cuatro opciones previstas en los incisos a), b), c) y d), que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores, aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266.IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarca en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; empero, el referido análisis, no fue acogido por el TCP, por cuanto al haberse interpuesto acción de amparo contra la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, sin embargo, la indicada resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, en la que el criterio fue que ante la imputación de fraude que pesaba sobre el saneamiento del predio en cuestión, correspondía la aplicación del primer presupuesto del art. 266.IV del D.S. N° 29215 referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, nulidad que si bien es una sanción extrema, en criterio del TCP, esta se encuentra reglada y permitiría asumir defensa del fraude acusado, refiriendo además que, si bien las autoridades demandadas habían llegado a la conclusión de que el Informe de Control de Calidad no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, empero el TCP consideró que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, fue necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Cerámica San Luis S.R.L. cuyo fundamento sobre el particular estableció que el citado art. 266.IV otorga a la autoridades administrativas cuatro opciones frente al proceso de control de calidad supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase "podrá disponer" da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c) y d) del citado artículo, entendiendo en este sentido que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, se habría generado una incorrecta interpretación que no se hallaría justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que se habría pretendido desplegar a momento de resaltarse la frase "podrá disponer".
Por otro lado, en análisis del referido fallo constitucional SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, estableció que al haberse mencionado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 la imputación de fraude que pesaba sobre el predio, correspondió a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizarse por el ente administrativo, una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio (incs. a) y b) del citado art. 160), a efecto de establecerse el verdadero cumplimiento de la FS o FES y disponiendo, en caso de comprobarse el fraude, la nulidad; aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la SCP 0230/2017-S3, en sentido de que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta a momento de emitir la SAP S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019.
De los fundamentos expuestos en la SCP 0627/2020-S2, se tiene que corresponde su obligatorio cumplimiento por esta jurisdicción agroambiental, en aplicación de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 15 y 16.I Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde fallar en ese sentido.