Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2021

Fecha: 03-Dic-2021

II. Fundamentos Jurídicos.

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación de los demandados, así como de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad establecidos en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se tiene los siguientes problemas jurídicos planteados: por la parte actora : 1. El Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", porque pertenece a Sebastián Fernández Figueredo y no así a María de la Gloria del Granado y que habría sido emitido sin contar con respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA; 2. Existe sobreposición del predio "San Pedro" de 62.8031 ha, basado en la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992, transferida por María de la Gloria del Granado a favor de Jose Zabalaga y Lucy Amparo Rioja de Zabalaga, en base al Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 del antecedente agrario N° 6981, con el predio "Pacata Baja" de 35.9549 ha, transferida mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 por Julia Luizaga Soliz como heredera de Marcos Luizaga Heredia a favor de José Luis López Aguilar de 36.6880 ha, en base al Título Ejecutorial N° 0116582 con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 y antecedente agrario N° 501; 3. Nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, así como la cancelación de las otras partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base a dicho Título Ejecutorial por la parte demandada: 4. Que, la causal de simulación absoluta del Título Ejecutorial N° 709248, acusada por la parte actora, en base al art. 543 del Código Civil, no corresponde ser aplicada al caso presente, porque dicha causal es aplicable a los Títulos Ejecutoriales que hubieren sido emitidos después de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, así tampoco corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y menos la cancelación de los mismos, cuyo trámite no corresponde sea resuelta en la vía ordinaria de puro derecho.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. Con relación a que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", porque pertenece a Sebastián Fernández Figueredo y no así a María de la Gloria del Granado y que habría sido emitido sin contar con respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA.- Al respecto, en lo que se refiere a que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", toda vez que no corresponde a María de la Gloria del Granado, sino a Sebastián Fernández Figueredo; de la revisión del Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA, se advierte que dicho informe en su inciso b) señala que de acuerdo a los registros de Talones cursantes en dicha unidad se evidencia que el Título Ejecutorial N° 709248 se encuentra registrado a nombre de Sebastián Fernández Figueredo con el predio denominado "San José" ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973, signado con el N° de expediente 1684; en su inciso c), expresa que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sist. no cursa registro alguno de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 y en su inciso d), refiere que de acuerdo a los Registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex CNRA, no se ha emitido título alguno a nombre de María de la Gloría del Granado el 21 de junio de 1982, siendo estos aspectos ratificados por el Informe DGST-UTC-INF N° 960/2019 de 09 de diciembre de 2019, cursante a fs. 29 de obrados.

En lo que concierne a que el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido sin contar con respaldo en trámite agrario sustanciado ante el ex CNRA; el Informe Legal MPR-DGAJ-UAA N° 001/2021 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 737 a 739 de obrados, expedido por el Jefe de Unidad de Asesoría Agraria del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el numeral 4.1 del punto 4. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES si bien refiere que en dicha unidad dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia no existen antecedentes del proceso agrario del ex Fundo "San Pedro" del cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el expediente N° 6981, ni de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981; sin embargo, en el numeral 4.2 precisa que la Unidad de Archivo General y Memoria Institucional dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, remite a esa instancia Ministerial, fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, con la aclaración de que dicha Resolución Suprema no hace referencia al expediente agrario N° 6981, cursando a fs. 736 de obrados, fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 195802, el cual fue remitido a éste Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 701 y vta. de obrados.

Del análisis de los informes citados, cabe señalar que al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, cursante a fs. 193 del antecedente, otorgado a María de la Gloria del Granado, que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil que establece: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública"; en consecuencia, al no tener carácter de fuerza probatoria prevista por el art. 1289.I de código citado, dicha documental citada, la misma acredita que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en esa oportunidad no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado, situación por del que no se identifica datos ni información sobre la existencia de dicho documento en la institución encargada de resguardar los datos como es el INRA.

Respecto a la inexistencia del tramite agrario del Título Ejecutorial N° 709248, si bien en los antecedentes cursa el proceso de dotación y consolidación del ex Fundo "San Pedro", ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Chuquisaca, sustanciado ante el ex CNRA, a consecuencia del cual se emitieron las Resoluciones Supremas Nos. 113258 de 10 de abril de 1962 y 117114 de 6 de diciembre de 1962 y los Títulos Ejecutoriales Nos. 179470 y 179478 otorgados a María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero y María Gloria Rivero Gutiérrez; sin embargo, el "trámite posterior" de afectación de las 62.8031 ha realizado por María de la Gloria del Granado (expediente 6981B), cursante de fs. 177 a 282 del antecedente, el cual culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981, cursante a fs. 188 y vta. y el Título Ejecutorial N° 709248, no obstante que las mismas acreditan la existencia del antecedente agrario; empero, estos actuados agrarios se encuentran cuestionadas por los Decretos Supremos Nos. 19378 y 19274 que dejaron sin efecto todas las Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emitidos en el periodo de 1971 a 1982, dadas las irregularidades identificadas de carácter político y de índole familiar que se suscitaron en esa oportunidad; aspecto que el INRA no habría identificado a momento de emitir los informes solicitados y presentados por la parte actora; de donde se concluye que el trámite de consolidación complementario de la superficie de 62.8031 ha del expediente 6981B, el cual culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 y el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, al haber sido dejados sin efecto por los Decretos Supremos citados, la misma amerita dar curso a la demanda interpuesta.

De otra parte, en lo concerniente a la "falsedad" del Título Ejecutorial N° 709248 acusado, es menester señalar que éste Tribunal en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715 que establece que el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental tiene competencia para: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA y INC y el INRA", en base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 y en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, la denuncia de "falsedad" del Título Ejecutorial, en mérito a las norma indicadas, no corresponde que sea considerada por la Jurisdicción Agroambiental, porque la misma corresponde sea tramitada en otra jurisdicción y no así por éste Tribunal.

FJ.III.2. En cuanto a la existencia de sobreposición del predio "San Pedro" de 62.8031 ha, basado en la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992, transferida por María de la Gloria del Granado a favor de José Zabalaga y Lucy Amparo Rioja de Zabalaga, en base al Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 del antecedente agrario N° 6981, con el predio "Pacata Baja" de 35.9549 ha, transferida mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 por Julia Luizaga Soliz como heredera de Marcos Luizaga Heredia a favor de José Luis López Aguilar de 36.6880 ha, en base al Título Ejecutorial N° 0116582 con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 y antecedente agrario N° 6981.- Con relación a éste aspecto acusado, éste Tribunal a efectos de mejor resolver, con la facultad que confiere el art. 396 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a través del Auto de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 791 y vta. obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe sí existe o no sobreposición de la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992 de 62.3068 ha, del predio "San Pedro", respecto a la Escritura Pública N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 de 35.9540 ha, del predio "Pacata Baja", ambos ubicados en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, teniéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 052/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 783 a 787 de obrados, el cual en el punto CONCLUSIONES, expresa que se ve imposibilitado de determinar la ubicación de cada una de ellas sobre un plano georeferenciado, por lo mismo imposibilitado de determinar si se sobreponen o no ambas escrituras objeto del presente informe; informe con el cual fueron notificados las partes el 19 de noviembre de 2021, conforme se tiene por las diligencias de notificación cursantes de fs. 790 a 791 de obrados, sin que los mismos hayan realizado observación alguna al mismo.

En ese contexto, teniendo presente que en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental sólo puede pronunciarse sobre la nulidad o no de los Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario del cual emergieron los mismos, la imposibilidad de determinar la sobreposición de predios de la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992 del predio "San José" y del Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 del predio "Pacata Baja", no afecta en lo sustancial la decisión que pueda asumir éste Tribunal, en apego al art. 36.2) de la Ley citada, porque el fallo sea favorable o no, la supuesta sobreposición acusada de ambas Escrituras Públicas, no corresponde sea resuelta en un proceso de puro derecho de nulidad de Título Ejecutorial sino que el mismo corresponde sea ventilada en otra vía, al existir contratos de transferencia que surgieron con posterioridad a los Títulos Ejecutoriales de los predios "San Pedro" y "Pacata Baja", cuyo trámite no corresponde sea ventilada en un proceso de hecho.

FJ.III.3. Con relación a la solicitud de nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del proceso agrario del cual emergió el mismo, así como la cancelación de las otras partidas que hubieren sido registrado en Derechos Reales en base al Título Ejecutorial N° 709248.- Subsumiendo y remitiéndonos al FJ.III.1 precedente, es importante precisar que conforme la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial expuesta en el F.J.II.1 precedente, que éste Tribunal en aplicación del art. 50.II de la Ley N° 1715 que establece: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales" (el subrayado nos corresponde), tampoco corresponde a éste Tribunal considerar la cancelación de las partidas o la nulidad de las posteriores transferencias realizadas en virtud al Título Ejecutorial, porque esta instancia jurisdiccional conforme se señaló precedentemente, en apego al art. 36.2) de la Ley N° 1715, solo tiene competencia para declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, si el predio es post saneamiento o por las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, si el predio ha sido emitido por el ex CNRA y el INC, como es el caso presente, es decir que el Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión del Título Ejecutorial y menos instruir la cancelación de las partidas en DDRR de las mismas, porque las causales de nulidad de los contratos que están contempladas en el art. 549 del Código Civil, deben ser accionadas ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, si el terreno se encuentra en área urbana o ante los Jueces Agroambientales, si el terreno se encuentra en área rural.

FJ.III.4. En cuanto a lo señalado por la demandada de que la causal de simulación absoluta del Título Ejecutorial N° 709248, acusada por la parte actora, en aplicación del art. 543 del Código Civil, no corresponde que sea resuelta en el caso presente, porque la misma es aplicable a los Títulos Ejecutoriales que hubieren sido emitidos de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.- Al respecto, si bien la parte actora acusa como nulidad del Título Ejecutorial la causal de simulación absoluta prevista en el art. 543.I del Código Civil; siendo que dicha causal corresponde a una demanda relacionado con los contratos y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, éste extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque la parte actora en la demanda impetrada también enmarca su acción, amparándose en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el cual corresponde a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización.

En ese contexto, dejando presente que los argumentos expuestos por los terceros interesados se subsumen a la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, no siendo viable la solicitud de resolución en sentencia de la falta de legitimación activa del demandante, pedida por la parte demandada, porque las excepciones se las interponen a momento de contestar la demanda y no así a momento de presentar la dúplica y al haber la parte actora solicitado: 1) La nulidad del Título Ejecutorial No 709248, bajo el argumento de que el mismo sería "falso" e "ilegitimo", siendo que la falsedad material o ideológica no corresponde resolver a éste Tribunal; 2) La nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo: 3) La cancelación de la partida del Título Ejecutorial cuestionado en la oficina del Registro de Derechos Reales; 4) La cancelación de todas las partidas que se hubieren inscrito en el Registro de Derechos Reales en base al Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, esta instancia jurisdiccional, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los problemas jurídicos identificados, en resguardo al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE y al acceso a la justicia previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada, al "caso concreto" y contemplando las jurisprudencias sentadas en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 07/2011 de 24 de febrero de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2017 de 18 de agosto de 2017, corresponde dar curso a los puntos 1 y 4 de la pretensión solicitada por la parte actora, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto al punto 3) de la solicitud de nulidad del expediente N° 6981 del predio "San Pedro", porque de la revisión de los antecedentes se acredita la existencia del trámite agrario N° 6981 y si bien culminó la misma con la emisión de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 en la vía de complementación; sin embargo, dicha Resolución Suprema se encuentra dentro de la nulidad dispuesta por los Decretos Supremos Nos. 19378 y 192274; así también éste Tribunal no puede dar curso al punto 4) de la solicitud de cancelación de las partidas de las posteriores transferencias realizadas en base al Título Ejecutorial, porque la nulidad de dichos contratos y la cancelación de los mismos, corresponde sea resuelto en otra vía respectiva; por lo que corresponde resolver en ese sentido.