I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.
Señala la parte actora que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre 2010, resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, correspondiente al predio "Fortaleza", indicando expresamente que, en la parte resolutiva no se determinó nada sobre la tierra en posesión ilegal; en consecuencia se resuelve complementar la misma con la declaración de Tierra Fiscal en una superficie de 462,6975 ha y procediendo con el registro en el Sistema de Catastro Rural; indicando que de la lectura de dicha parte dispositiva, se puede colegir que su propiedad pasa a poder del Estado, teniendo la categoría de una Resolución Final de Saneamiento, ya que decide sobre el derecho de su propiedad agraria, afectando derechos que declara detentar sobre el predio "Fortaleza"; aduciendo además; que en la actualidad se encontrarían en posesión pacífica continuada y de buena fe del predio, cumpliendo con el mandato constitucional de cumplimiento de la Función Social; continua señalando, que en el proceso de saneamiento el INRA mediante Resolución Aprobatoria N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, aprobó la Resolución Determinativa DD SSO 008/2000 de Área de Saneamiento Simple de Oficio, en la que se consigna como área de saneamiento todo el Departamento de Santa Cruz; que a través de la Resolución Instructoria N° 0088/2002 de septiembre del 2002, se establecen los polígonos donde se efectuaría el saneamiento, correspondiendo el polígono 4 al predio "Fortaleza"; y mediante la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de 30 de octubre de 2002 se amplía el plazo para la ejecución del polígono 4 hasta el 30 de noviembre de 2002; denunciando que, en Pericias de Campo se había presentado el documento privado de transferencia de una parcela rústica con mejoras consistente en 490 ha, de las cuales 462,6975 ha. correspondían a una fracción de la propiedad "San Silvestre" que habría sido comprada el año 2001 por la ahora parte demandante; así también indica la parte actora, que habían presentado documentos relativos a la posesión del predio "Fortaleza", el registro de marca del poco ganado que se tenía, con lo que demostraría la realización de la actividad ganadera, que ameritaba la calificación de cumplimiento de la Función Social en el predio por lo demostrado; así también denuncian que, se evidencia del análisis del estudio multitemporal, que para el periodo 1996 y 2002 ya existía actividad antrópica, elementos los cuales demostrarían que en el predio "Fortaleza" había cumplimiento de la Función Social; y que por ese motivo se había ejecutado las Pericias de Campo de una manera irregular, debido a que los funcionarios INRA no registraron las mejoras consistentes en camino, pasto y ganado en la Ficha Catastral, redactando actas de la forma que mejor les parecía y procediendo después a firmar las mismas, para después elaborar una Evaluación Técnica Jurídica con datos que no correspondían a la realidad del predio en litigio, procediéndose a presentar un memorial ante el INRA en pleno trámite de saneamiento, mediante el cual se denunció las anteriores irregularidades, pidiendo la subsanación de errores y omisiones; y en respuesta a este memorial, el INRA realizó el siguiente proveído: "a, 15 de Mayo de 2003. En mérito al memorial de denuncia sobre errores y omisiones de 07 de mayo de 2003, tanto en el trabajo de pericia campo de SAN SIM de Oficio Polígono 04, Provincia Velasco, como en la evaluación técnica-jurídica realizada sobre el predio denominado "Fortaleza", presentado por Liduvina Moreno Molina de Menacho, sugiero a su autoridad que mediante Memorando, ordene la Inspección Ocular solicitada, con el objetivo de verificar los extremos denunciados; con dicha disposición el ente administrativo debió subsanar las siguientes irregularidades: a) El decreto de referencia, tiene por objeto subsanar errores y omisiones en la sustanciación del proceso, referidos a la verificación de la Función Social, actividad esencial dentro del proceso de saneamiento para asignar derechos sobre la propiedad agraria y su incumplimiento vicia de nulidad el proceso; b) El decreto sugiere que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emita un memorándum y ordene la realización de una nueva inspección, no existiendo pronunciamiento en los antecedentes prediales alguno del Director Departamental y tampoco constancia de haberse emitido el memorándum, lo cual, dio como resultado que, no se había tramitado la nueva inspección sugerida; c) El decreto no dispone que se ponga en conocimiento a la parte solicitante lo resuelto en el mismo, no existiendo constancia de su notificación; d) Que, mediante decreto de 10 de junio de 2003, se había procedido a desestimar la petición de inspección en el predio, arguyendo el no apersonamiento de la parte interesada para realizar la inspección ocular, pasando a despacho para elaborar el Informe en Conclusiones; denunciando que no se había notificado con el decreto de fecha 15 de mayo de 2003, así como tampoco se había notificado con el memorándum u orden de inspección ocular, constituyéndose en una flagrante violación al debido proceso en su elemento de la legítima defensa; por estas razones, señalan que, el saneamiento del predio "Fortaleza" fue ejecutado como Saneamiento Simple de Oficio, llevado adelante por el INRA, siendo esta una institución pública responsable de las acciones u omisiones, así como las irregularidades que se hubieran cometido en diferentes procesos de saneamiento; más aún cuando estas son referidas al registro de mejoras que tienen incidencia directa con la verificación del cumplimiento de la Función Social, llegando a la verdad material sobre la actividad en el predio; citando el art. 216 del D.S. N° 25763 y la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; y por último, indican que la emisión del Informe en Conclusiones realizado el 12 de junio de 2003 por el funcionario del INRA, Edward Camacho quien era Jefe de la Unidad SAN - SIM, sin la subsanación de errores materiales y omisiones justificadas a través de una denunciadas previa, vulneran los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763, así como el principio de verdad material establecido en el art. 4.d) de la Ley N° 2341; citando como jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre, relativas a la prevalencia del derecho sustantivo antes que el adjetivo, y la justicia material frente a la formal; y con estos argumentos, la parte actora solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
I.2. Argumento de la contestación.
Mediante memorial cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona al proceso y contesta negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente: la impugnación a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que rectifica y complementa la Resolución Administrativa RA-SS 0480/03 de fecha 26 de noviembre de 2003, pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Fortaleza", indicando que se hubiera vulnerado el principio de legalidad, la verdad material y el debido proceso, basándose en el decreto de 15 de mayo del 2003, donde el Dr. Edward F. Camacho García, Jefe de la Unidad de SAN-SIM del INRA Santa Cruz - Bolivia, sugiere a la Dirección Departamental, que mediante memorando ordene la inspección ocular solicitada, la cual no fue concertada con la denunciante, puesto que no fue una orden directa del Director Departamental; y así hubiese sido el caso expone, que la parte afectada debió apersonarse a las oficinas a busca respuesta a su denuncia; en ese entendido, el 10 de junio del 2003, el mismo Jefe de la Unidad de SAN-SIM por decreto ordena que: "No habiendo apersonado la parte interesada para realizar la Inspección Ocular, pase a despacho para realizar el informe en conclusiones"; es decir, luego de 25 días del decreto denunciado, prosiguiendo el proceso de saneamiento; ahora bien, el Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, indica que en cumplimiento del art. 215 del Reglamento de la Ley N° 1715, fueron aprobados los Informes de Evaluación Técnica Jurídica correspondiente al predio "Fortaleza", cuya interesada tomo conocimiento de los antecedentes, quien manifestó su desacuerdo con lo actuado, indicando que se hubieran cometido una serie de errores u omisiones que afectan sus derecho; concluyendo que, por los argumentos expuestos en la Exposición Pública de Resultados y revisado los antecedentes de la carpeta, se determinó que no existían suficientes elementos para dar curso a lo requerido, sugiriendo aprobar lo actuado y conforme al art. 217 del D.S. N° 25763, remitir los antecedentes a conocimiento del Director Nacional del INRA; por otro lado, señala el demandado, que la afectada ya había presentado un proceso contencioso administrativo, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 025/05 de 3 de noviembre del 2005, que declaró improbada la demanda por la supuesta falta de cumplimiento de la Función Social; indicando además que, la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, tiene su sustento y respaldo legal en la CPE, citando los arts. 393 y 397, Ley N° 1715 art. 2.I, sobre la falta de valoración integral de todos los antecedentes, no considerando el principio de verdad material y que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 19 de marzo de 2003, refleja todo el procedimiento de la etapa de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, llevándose a cabo la valoración y análisis respectivo de la documentación idónea obtenida y presentada hasta esa fecha; y como la interesada no se presentó a la inspección ocular, se sugiere declarar como Tierra Fiscal en predio en litigio, habiendo precluido su derecho, convalidándose los actos administrativos; de la información obtenida durante las Pericias de Campo, se evidencia que no se ha demostrado residencia en el lugar, así como tampoco el desarrollo de actividad productiva alguna y posesión pacífica y continuada; que, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, conforme determina el art. 159 del D.S. N° 29215; en este contexto legal, señala la institución demandada, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que complementa a la Resolución Administrativa RA-SS No. 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, objeto de impugnación, cumplen con la normativa antes citadas, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora; solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
I.2. Argumento de la tercera interesada.
Que, por memorial cursante de fs. 109 a 113 de obrados, Liduvina Moreno de Menacho se apersonó al proceso y respondió a la demanda bajo los mismos términos del memorial que presentó la parte actora, solicitando declarar probada la demanda.
I.3 Trámite procesal
I.3.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 21 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.
I.3.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 201 a 203 vta. de obrados, memorial en el cual se ratificó en lo demandado; argumentando además que, la Resolución Administrativa N9 0480/03 de 26 de noviembre de 2003 no definió el derecho propietario, no ordenó el desalojo de la beneficiaria y que la Resolución Administrativa RA-SS N9 0826/2010 de fecha 16 de septiembre 2010, es declarativa y constitutiva de derechos, dado que afecta directamente a los poseedores del predio; que en la etapa de Pericias de Campo, el predio "Fortaleza" estaba en proceso de trasferencia, debiendo considerarse la conjunción de posesiones, el camino, los desmontes, las áreas de pasto sembrado y el poco ganado existente, que en definitiva demuestra el cumplimiento de Función Social, haciendo incongruente la Resolución Final de Saneamiento; y denunciando sobre la responsabilidad de los funcionarios del INRA, cuando existe realizadas en el proceso de saneamiento; trasladado el memorial de réplica a la parte demandada, la misma no ejerció su derecho a dúplica.
I.3.c) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 122 vta. de obrados se decreta autos para sentencia y a fs. 124 del expediente, cursa el proveído de señalamiento del sorteo, el cual se desarrolló el 04 de mayo de 2021 tal como consta a fs. 126 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando posteriormente, Auto de Suspensión de 17 de mayo de 2021 a fs. 127 vta. de obrados; verificando después que, mediante memorial de contestación de la demanda cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio; y por último, a fs. .. de obrados cursa Auto de Reinicio de Plazo para la emisión de la sentencia respectiva en fecha 25 de agosto de 2021.
I.3.d) Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 5 a 6 de los antecedentes prediales; Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursante de fs. 7 a 8; Resolución Administrativa N° DD SC 0087/2002 de 16 de septiembre de 2002 cursante de fs. 9 a 10; Resolución Instructiva RI N° 0088/2002 de 17 de septiembre de 2002 cursante de fs. 12 a 13; Edicto Agrario de 18 de septiembre de 2002 cursante de fs. 14 a 15 y publicación cursante a fs. 16; Aviso de Campaña Publica a fs. 17; Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2016 cursante de fs. 19 a 20; Edicto Agrario y su publicación de fs. 21 a 22; Carta de Citación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 23; Memorándum de Notificación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 24; Ficha Catastral del predio "Fortaleza" a nombre de Liduvina Moreno de Menacho a fs. 30 vta. de los antecedentes prediales; Actas de Conformidad de Linderos y Anexos cursantes de fs. 34 a 41; Croquis prediales y Libretas GPS de fs. 43 a 50; Contrato de Compra - Venta suscrito entre Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez con Liduvina Moreno de Menacho de fecha 14 de noviembre de 2001; Registro de Marca a fs. 60; Informe Circunstanciado de Campo de fs. 81 a 84 de la carpeta predial; Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 85 a 88; Acta de Observación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs. 90; Memorial de solicitud de subsanación de errores y omisiones presentado por Liduvina Moreno de Menacho pidiendo un inspección ocular, de fecha 06 de mayo de 2003 cursante de fs. 91 a 92; decreto de 15 de mayo de 2003 cursante a fs. 92 vta. de la carpeta predial; Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003 que cursa de fs. 97 a 98; Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003 cursante de fs. 101 a 102 de los antecedentes prediales; Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 025/05 de fs. 109 a 114; y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 122 a 124 de los antecedentes prediales.
