I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
El actor a través de su memorial de demanda, cursante de fs. 25 a 37 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 49 a 54, 57, 72, 76 y vta., 80, 87, 93 y 124 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, así como la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones.
I.1.1. Vulneración de los arts. 122 de la CPE y 159 del DS. N° 29215.
Indica que el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al haber emitido actos administrativos contrarios a la norma constitucional, habría vulnerado los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 159 del Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que en el expediente cursaría prueba presentada oportunamente, conforme al art. 161 del precitado reglamento agrario, relativa a la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina California y el Acta de designación de representantes para el proceso de saneamiento, que habría sido elaborada conforme a normas propias de la comunidad, documental que el INRA habría obviado, modificando lo verificado en campo sin sustento legal, lo cual estaría reflejado en el Informe en Conclusiones, que luego dio lugar a la emisión de la resolución ahora recurrida.
I.1.2. Bajo el epígrafe de Antecedentes del Proceso de Saneamiento , luego de citar resoluciones operativas que se habrían emitido durante el mismo, indica que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015, habría resuelto convalidar y dejar subsistente el trabajo de relevamiento de información en campo y que por Resolución Administrativa 268/2015 de 27 de octubre de 2015, se habría resuelto rechazar el Recurso Jerárquico presentado por la Cooperativa Multiactiva Unión Ltda., por lo que en el acápite de Derechos y Normativa Vulnerada , refiere que la indicada Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015, se encontraría vigente, lo cual determinaría que toda la información recabada en campo tendría la fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto del derecho, de conformidad al art. 299 del reglamento agrario.
I.1.3. Indebida clasificación de la propiedad .
Refiere que los personeros del INRA habrían identificado como objeto y sujeto del derecho a la Comunidad Campesina California, por lo que en los formularios utilizados en el proceso se habría consignado como tal; asimismo, en la Ficha Catastral, al margen de la denominación del propietario o poseedor del predio consignado como Comunidad Campesina California y la clasificación de la propiedad como comunaria, en el espacio de documentos presentados, se habría registrado la presentación de Personalidad Jurídica, certificado del registro de Personalidad Jurídica y acta de Designación de Representantes, documentos que considera idóneos dentro del proceso de saneamiento para propiedades comunarias y en ningún caso los beneficiarios se habrían presentado como propietarios individuales.
I.1.4. Inexistencia de característica de la propiedad empresarial.
En la identificación de mejoras, no se habría identificado trabajo asalariado, instrumentos tecnológicos ni otros elementos para la producción, característicos de las empresas o propiedades medianas agropecuarias, sino, familias de campesinos con infraestructura, de cuyo detalle también registrado, se podría inferir el trabajo colectivo existente en el predio, por lo que se tendría demostrado, conforme al citado art. 159 del Reglamento agrario la función social que existiría en el predio; sin embargo, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, este contendría datos que observa, conforme al detalle de los párrafos siguientes. I.1.5. De la indebida valoración de la función económica social (FES), habiendo correspondido valorar la función social, valoración discrecional de criterios de superficie, producción y desarrollo, así como el establecimiento de que la compra de predios habría servido de argumento para la clasificación de empresarial de la propiedad.
Con el rótulo de Informe en Conclusiones, indica que en el acápite de Variables Técnicas de dicho informe, se habría valorado la función económica social, inobservando los datos antes mencionados, además de la documentación presentada y, en el acápite de Otras Consideraciones Legales, la evaluación efectuada estaría alejada de toda norma legal y vigente, bajo un criterio discrecional respecto a la superficie, producción y criterios de desarrollo referidos en el art. 394.I de la CPE, por cuanto dicho artículo no delimitaría la superficie límite o superficie máxima de una comunidad; que la producción y criterios de desarrollo no solo involucrarían a pequeñas, medianas y empresas, sino también a propiedad comunaria, lo cual también soslayaría el derecho al desarrollo que podría tener cualquier boliviano y más aún, un miembro de una propiedad comunaria; asimismo con relación a las conclusiones del evaluador encargado de la elaboración del Informe en Conclusiones, respecto a los documentos de transferencia, daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario colectivo; que la compra es un argumento para calificar como empresarial sin sustentar tal conclusión, contradiciendo lo establecido por los arts. 14, 21.4 y 56.I de la CPE, norma que a la vez garantizaría la propiedad individual, la colectiva y en ninguna norma estaría prohibida o restringida la transformación de una propiedad individual a una colectiva.
En cuanto a la actividad y producción, así como la "estructura" referidas por el evaluador, indica que de acuerdo a la verificación en campo se identificó un grupo de personas organizadas para trabajar la tierra de forma familiar, sin embargo el evaluador, al margen de no haber ahondado en información que demuestre la historia y tradición que sustentan la comunidad y sin considerar que el art. 41 de la Ley N° 1715 no señala como parámetros de valoración la "estructura", no sustenta cual sería la prohibición de organizarse o cual sería el tipo de organización que tendrían para ser clasificados como empresa, lo cual reflejaría la discrecionalidad en sus conclusiones, al no estar fundamentadas con base legal vigente, denotándose al mismo tiempo mala fe del funcionario cuando cita el parágrafo I y no así el parágrafo III del art. 394 de la CPE.
I.1.6. Vulneración del art. 14.II.III.IV de la CPE , discriminando a toda una colectividad.
Agrega que de acuerdo a los datos de campo, los integrantes de la Comunidad Campesina California, como seres humanos y ciudadanos bolivianos tendrían derechos iguales ante la Ley, entre ellos a que se les reconozca su derecho a ser titulados de acuerdo a su organización colectiva, comunaria, forma de vida y producción, sin ser discriminados en el ejercicio de sus derechos por razones de su situación económica social y cultural, reiterando a continuación los datos recopilados durante el Relevamiento de Información en Campo.
I.1.7. Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 723/2016.
Una vez que la Comunidad Campesina California fue notificada con el Informe de Cierre, su representante habría presentado reclamo con relación a la capacidad jurídica de la comunidad, sobre la errónea clasificación del tipo de propiedad como empresa y actividad productiva desarrollada, dado que se habría valorado erradamente la función económico social, en contraposición a lo que habría correspondido, en este caso, la función social; en respuesta el INRA habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en el que citando el DS. N° 06030, que establecería garantías por parte del Estado, pero contradictoriamente en el indicado Informe, se indicaría que según la mencionada norma, en ningún caso podrían denominarse comunidad campesina, no obstante de su condición de bolivianos dedicados al agro, organizados en comunidad; de igual forma, se habría vulnerado el art. 14.II.III.IV de la CPE, discriminando a toda una colectividad, al mencionar que no practican ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional y que cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc.
Con base a lo antes indicado, sostiene que hubo vulneración de los arts. 397.II, 21 num. 3 y 4 de la CPE y arts 1, 2 num. 1, 7, 15 num. 1, 17 nums. 1 y 2, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en este sentido, refiere que se habría vulnerado el art. 397.II de la CPE, con relación a las Declaraciones, Pactos y Convenios de Derechos Humanos ratificados por el Estado, por cuanto los miembros de la Comunidad Campesina California tendrían los mismos derechos que las demás personas, los cuales deben ser garantizados por el Estado y ser practicados libres de cualquier tipo de discriminación, por tanto, resultaría también extraño que una entidad estatal haya referido los argumentos señalados antes con relación a la imposibilidad de poderse denominar comunidad campesina y al hecho de no comulgar y practicar los usos y costumbres del territorio nacional, castigándose de este modo, una vez más su condición de descendientes de menonitas; considera de igual forma vulnerados los arts. 21, numerales 3 y 4 de la CPE y arts. 1, 2.1, 7, 15-1, 17.1.2, 18 de la Declaración de Derechos Humanos.
Con relación a la falta de afiliación de la Comunidad Campesina California a organización sindical alguna y la falta de cumplimiento de la función sindical orgánica, denunciados por la Central de Campesinos y controles sociales, mencionados en el referido Informe Técnico Legal DD-SC-CO I-INF N° 723/2016, cita los arts. 122, 124, 125, 126, 127 y 132 del Decreto Ley N° 3464 (D.L. N° 3464) infiere que dicho articulado fue verificado con la investigación de campo cuando se constató que la comunidad estaba conformada en ese entonces por 243 familias, con intereses comunes para satisfacer necesidades y convivencia social de la colectividad, por lo que no encuentra razón del porqué la clasificación como empresa a una comunidad campesina, concluyendo además que el INRA ha obviado lo determinado en los artículos citados y la diferenciación establecida entre comunidad campesina y sindicato o sus equivalentes.
Refiere de igual forma la vulneración del debido proceso y de los arts. 122, 56 concordante con el art. 393 de la CPE. Bajo el epígrafe de "Del Derecho" , considera vulnerado el debido proceso, cuando el INRA efectuó una mala valoración de la prueba documental presentada y lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, no obstante, de la existencia de norma aplicable que garantizaría su condición de sujeto colectivo, como la prevista por la Disposición Final Duodécima del DS. N° 29215, que precautela derechos adquiridos y derechos constituidos con anterioridad a dicha norma y por ende anteriores a la CPE; cita de igual forma el art. 123 del texto constitucional, respecto a la irretroactividad de la ley, norma que prevendría sobre los actos cumplidos e indica que el INRA hace su análisis sin tomar en cuenta estas previsiones legales, aplicando el art. 394.I de la CPE de manera sesgada; señala también que la Comunidad Campesina California tiene como garantía legal el reconocimiento de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545, que el INRA con sus actuaciones y actos administrativos que no emanan de la ley atinente al caso, aplica de manera incorrecta el art. 394.I de la CPE que resulta impertinente, cuando el aplicable, sería el parágrafo III del citado artículo, pero además vulneraría el contenido del art. 122 y el art. 56 concordante con el art. 393 de la Norma Suprema.
Como jurisprudencia que sustentaría los argumentos de la demanda, cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 018/2002, S1ª N° 029/2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 35/2015 con relación a la clasificación de la propiedad empresarial cuando habría correspondido clasificar como propiedad comunitaria.
I.1.8. Indebida incorporación de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. en la Resolución Final de Saneamiento.
Indica que el año 2009 los miembros de la Comunidad Campesina California habrían sido atropellados por personas que alegaban tener derecho propietario sobre su predio a título de ser una supuesta Cooperativa Multiactiva, quienes habrían recurrido al INRA con diversas denuncias infundadas, mismas que ante la falta de argumentos fueron rechazadas y desestimadas, habiendo hecho uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, persistieron en sus reclamos y denuncias sustentando su pretensión en documentos de una supuesta Hacienda Giovani, habiendo quedado demostrado que la misma no se encuentra sobrepuesta al predio "Comunidad Campesina California". No obstante, el INRA, desconociendo que la pretensión ya fue desestimada en sede administrativa y desconociendo dichos fallos, decidió incorporar en la Resolución Final de Saneamiento a la indicada Cooperativa, declarando la ilegalidad de su posesión y más aún cuando la misma no se habría apersonado durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo a demostrar la validez de su documentación y cumplimiento de la función social o función económica social.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
De fs. 408 a 411 de obrados cursa memorial de contestación presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016 más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Con relación al argumento que la Resolución Administrativa RES. ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015, "determinaría" toda la información recabada en campo, obviando mencionar la parte dispositiva segunda de esta resolución que resolvió reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, refiere que no podría alegarse que con dicha resolución se determina toda la información, ya que la misma habría establecido concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a efectos de prever derechos subjetivos, así estimado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015, por lo que quedaría demostrado que el INRA bajo el principio de verdad material y lo establecido en el art. 159 del DS. N° 29215, verificó de manera directa el predio; con referencia al art. 161 del mismo cuerpo legal, citado por la parte actora, indicando que la carga de la prueba la tiene el beneficiario; agrega que si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por las normas agrarias para reclamar lo que ahora reclama, máxime cuando habría operado la preclusión de la etapa a la que hace alusión el demandante, al efecto, cita el entendimiento jurisprudencial previsto en la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
I.2.1.2. En torno a que el INRA habría obviado el acta de designación de representantes para el proceso de saneamiento que fue elaborado conforme a las normas propias de la comunidad y habría modificado arbitrariamente lo verificado en campo en el Informe en Conclusiones con respecto a la clasificación del predio, señala que el INRA en el marco de sus competencias efectuó el trabajo de campo de manera directa en cumplimiento del art. 159 del DS. N° 29215, que se efectuaron informes conforme a lo dispuesto por los arts. 266 y 267 de la norma citada, aclarando que la clasificación del predio como "empresa" fue efectuado porque se demostró la función económico social en la superficie de 9172.0990 ha, lo que determinó la clasificación como Empresa Ganadera, enmarcado a lo dispuesto en el art. 394.I de la CPE; concluyendo que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California se habría ejecutado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas agrarias y sin contravenir la CPE.
I.2.2. Contestación del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por memorial cursante de fs. 421 a 424 de obrados, inicialmente remitido vía fax, conforme consta de fs. 390 a 396 de obrados, la indicada autoridad a través de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, con imposición de costas al demandante, en los siguientes términos:
Con relación a la clasificación de "empresa" para la Comunidad Campesina California, lo cual, según la parte actora carecería de fundamento; asimismo, respecto a haberse obviado la documental presentada y la verificación durante el trabajo de campo; que no podrían ser discriminados por razones de raza, color, idioma, religión, habiéndoles correspondido ser titulados conforme a su forma de organización; el codemandado manifiesta que conforme los presupuestos establecidos en el art. 164 del DS. N° 29215, se demostró en el desarrollo del proceso de saneamiento que la propiedad "Comunidad Campesina California", conforme a las actividades que desarrolla, las mejoras, los medios tecnológicos que emplea para la realización de sus trabajos en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos, no tienen una característica de Comunidad y la determinación de consolidar al predio "Comunidad Campesina California" como Empresa se encuentra plasmada en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723 de 14 de marzo de 2016 que en su parte sobresaliente invoca al art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, habiéndose establecido en el predio la función económico social, lo que descartaría la posibilidad de que sea una Comunidad; invoca sobre el mismo particular, la previsión del art. 41.I num. 6 del DS. N° 29215.
Por otra parte, haciendo referencia a la nota presentada por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos "Pailón", afiliada a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos Regional de la Gran Chiquitanía (FSUTIOCR - Gran Chiquitanía) y Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguayqui Tumpa" del departamento de Santa Cruz (FSUTC - "AT" SC), en la que se llegaría a desvirtuar a la presunta Comunidad Campesina California, oponiéndose al saneamiento; lo cual demostraría que no es afiliada a esa organización social perteneciente al sector.
Manifiesta que el demandante hace una mala interpretación de lo plasmado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 723 de 14 de marzo de 2016, pues en ningún momento se discrimina a los miembros de la llamada Comunidad Campesina California, máxime considerando que en la Resolución Suprema Nº 20169, se reconoció su derecho propietario en la superficie de 9172.0990 ha, tomando en cuenta los documentos presentados durante las pericias de campo que acreditan la tradición agraria.
Con relación al argumento de que en el Informe en Conclusiones no se delimita la superficie máxima que pueda tener una comunidad, tomándolo como un criterio discrecional; además que daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario no sustentados en norma legal y fundamentos, vulnerando así derechos constitucionales, contraviniendo además a la CPE; al respecto, el codemandado señala que el art. 315.II de la CPE, establece el límite máximo de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones se realiza un análisis pormenorizado de los documentos presentados en las pericias de campo llegando a la sugerencia de que se reconozca a la Comunidad Campesina California derecho propietario sobre las 9172.0990 ha.
I.3. Argumentos del tercero interesado.
Por memoriales de fs. 220 a 225; 227 a 229; 249 a 250 vta. de obrados; memorial de subsanación de fs. 258 vta.; memoriales de fs. 385 a 386; 464 a 465; 496 a 497 vta.; 519 vta.; 543 a 545 vta., Julio Cesar Salazar Pedraza, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de la Unión Ltda., se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, manifestando rechazar la impugnación por falta de fundamentación y faltar a la verdad de los hechos, solicita se rechace la demanda contencioso administrativa declarando probada en parte, bajo los siguientes argumentos:
Que, la Colonia Menonita California, cometió el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, al presentar documento de transferencia mediante el cual supuestamente adquirió por compraventa otorgada por los titulares Emilio Gallo Serrano y Roberto Burke Bravo, con Exp. N° 31244, la propiedad denominada "Hacienda Giovanni", que una vez descubierta la ilegalidad, en el INRA Departamental Santa Cruz, se habría procedido a cambiar la documentación, adquiriendo los papeles de la solicitud de saneamiento del polígono 12, la cual habría sido admitida el 24 de junio de 2006.
Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Proyecto BID 1512, dependiente del INRA Nacional, se procedió a la suplantación parcial de la documentación que sustenta el pretendido derecho propietario de la Colonia Menonita California, entre los que destaca el Exp. 57795 del fundo "San Mateo", cuya titularidad es del Banco Nacional de Bolivia S.A.
Que, el documento de compraventa otorgado a favor de los representantes de la Colonia Menonita California, de los predios "San Cristobal" y "Los Vinales", en la que declaran estar en posesión pacífica, realizando trabajos y que adquirieron para 300 familias, en contradicción de los documentos obtenidos en pericias de campo.
Que, serían enormes las contradicciones con relación a la personería jurídica de la indicada colonia menonita, por cuanto en los procesos administrativos y sancionatorios, se presentarían como Colonia Menonita, lo cual también estuviese ratificado con la abundante prueba de la acción penal arrimada a los antecedentes del saneamiento, en cuyas declaraciones habrían indicado que sólo se trata de una empresa y que recién se habrían asentado en el predio el año 2006; que así se manejarían los representantes de la supuesta comunidad, que compraron irregularmente para luego vender a los empresarios menonitas.
Que, según consta en la Ficha Catastral y actuaciones de Pericias de Campo, la prenombrada Cooperativa se apersonó, sin embargo, la brigada del INRA Santa Cruz, no les habría permitido participar porque se escondían para no recibir su oposición; habiéndose levantado en la gestión 2010 información de datos de campo inexistentes y en otros ingresos, habrían continuado aumentado los datos o cambiando para mejorar la situación de la Colonia Menonita.
Por otra parte, manifiesta que no se les notificó con el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016; que las aseveraciones sobre el desarrollo económico que persiguen como comunidad y los derechos iguales ante la ley, fuesen afirmaciones muy subjetivas, que sería correcto también tomar en cuenta la identidad cultural.
De igual forma, observa que existen contradicciones entre la otorgación de la representación en sus Actas y las que cursan para la tramitación de la personería jurídica de la Comunidad, otorgado en vulneración del art. 30, I.II,III de la CPE; que, los datos de la Ficha Catastral de 10 de julio de 2010, son falsos, contradictorios a la realidad que se presentó en esa fecha, describe lo señalado en el art. 299 (Encuesta Catastral) del Reglamento Agrario y que no se habría procedido conforme señala el art. 272.I (predios en conflicto).
Indica que la Resolución Suprema objeto de impugnación que toma como base los datos del Informe en Conclusiones, no responde a la veracidad de los hechos, porque se caracteriza por la falta de transparencia en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, invocando el art. 304 del DS. N° 29215, señala que el Informe en Conclusiones debe contener la valoración y cálculo de la función social o la función económico social, empero el texto de dicho Informe no realiza el análisis de los antecedentes cursantes en campo; asimismo, señala que la determinación de consolidar derecho propietario sobre la base de expedientes que se encontrarían desplazados, deja a la Cooperativa en indefensión y restringiendo su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE.
Refiere que el proceso fue objeto de revisión por el Viceministerio de Tierras a través del Informe MDRTyT/VT/DGFT/UST N° 0070/2011, solicitando se considere dicho informe y se revise toda la documentación presentada; manifiesta que son compradores del área en que fueron avasallados por los jefes de la Colonia Menonita California, citando al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015, señala que el proceso de saneamiento estaría viciado de nulidad por fraude en la documentación; señala más adelante que según el informe referido, se habrían identificado en el área solicitudes de saneamiento que no fueron admitidas, pero que la Colonia Menonita California, habría acreditado su ingreso al área en dichas solicitudes que estuviesen revestidas de ilegalidad.
Que, compraron de buena fe las tierras que se denominan "Giovanni", entraron en posesión realizando trabajos, mejoras de tipo familiar, personal y que habrían sido avasallados por gente que habría salido de la Colonia Menonita "Manitoba"; además realiza una relación de los recursos planteados como el de revocatoria que les fue rechazado y del recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
I. 4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión.
Que, por Auto de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 126 a 127 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; disponiéndose de igual modo, la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado de Julio Cesar Salazar Pedraza, en representación legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Limitada y de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.4.2. Réplica, dúplica, contestación a terceros interesados.
Que, mediante memorial cursante de fs. 433 a 441 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ratificándose en lo expuesto en la demanda.
Por memorial cursante de fs. 501 a 514 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en lo señalado en la demanda además de realizar una descripción de conceptualizaciones doctrinarias.
Que, la autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 551 y vta. de obrados, presenta dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
Que, la autoridad codemandada, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 561 a 563 de obrados, presentó dúplica , ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.
Por memorial de fs. 430 a 431 de obrados, el representante del demandante responde a los argumentos de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.; indicando que la supuesta cooperativa sustenta su pretensión de sobreposición con la Comunidad Campesina California con base a un expediente de la hacienda Giovani N° 31244, pero en realidad su denuncia correspondería a distinto objeto, es decir, otro predio, lo cual habría sido analizado en los informes emitidos por el INRA, como el Informe de Complementación de Diagnóstico de 22 de febrero de 2011 y el Informe ARCH-BID-1512-N°-093/2011 de 28 de marzo de 2011; sin embargo la indicada cooperativa, haciendo uso de recurso en sede administrativa, habría presentado recurso de revocatoria que concluyó con el rechazo mediante Resolución Administrativa DSC-UDAJ N° 027/2015 y Resolución Administrativa N° 268/2015 de 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso jerárquico; pero pese a esto, el INRA Santa Cruz de forma incongruente habría incluido a la indicada cooperativa en el Informe en Conclusiones como poseedores ilegales.
I.4.3. Apersonamiento del Control Social.
I.4.3.1. Por memorial cursante de fs. 66 a 68 de obrados, se apersonó entre otros miembros de la Directiva, Jacinto Herrera Huanca, como Secretario Ejecutivo y demás miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz; quien por decreto de fs. 70 de obrados, fue legalmente apersonado al proceso en condición de Control Social, manifestando que la tierra fiscal denominada por los menonitas como Comunidad Campesina California, contradice lo dispuesto por el art. 30 de la CPE.
I.4.3.2 Por memorial de fs. 547 a 548 de obrados, se apersona, entre otros, Henrri León, como Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón, quien mediante decreto de fs. 549 del expediente, fue legalmente apersonado al proceso como Control Social, manifestando que los ciudadanos menonitas no pueden ser considerados como comunidades campesinas ya que estas no comparten ninguna de las cualidades mencionadas en el art. 30 de la CPE.
I.4.4. Sorteo y ampliación de plazo.
Conforme se tiene de fs. 1290 de obrados, la presente causa fue sorteada el 21 de febrero de 2022.
Por Auto de 24 de marzo de 2020, cursante a fs. 1292 de obrados, se determinó ampliar el plazo complementario de 10 días para la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional.
I.4.5. Resoluciones Constitucionales.
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 77/2018 de 5 de diciembre de 2018 (fs. 647 a 657), resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Comunidad Campesina California a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 02/2019 de 17 de mayo (fs. 836 a 842), por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0891/2019-S4 de 9 de octubre de 2019 (fs. 932 a 951), señalando que la SAP S1ª Nº 77/2018, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios demandados por la vía del proceso contencioso administrativo; que en cumplimiento a la referida Resolución y Sentencia Constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 015/2020 de 14 de octubre de 2020 (fs. 962 a 983), la misma que fue recurrida en queja por incumplimiento interpuesta por la Comunidad Campesina California a través de sus representantes legales, habiéndose emitido el Auto de 2 de marzo de 2021 (fs. 1042 a 1064), por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, confirmada por el Auto Constitucional Plurinacional 0017/2021-O de 21 de abril de 2021 (fs. 1101 a 1118), que resuelve declarar ha lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 0891/2019-S4 de 9 de octubre, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 015/2020 de 14 de octubre de 2020, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y se pronuncie un nuevo fallo de manera inmediata en cumplimiento de la SCP 0891/2019-S4 y en los términos establecidos en la Resolución 02/2021 de 2 de marzo, Auto Constitucional que fue complementado, aclarado y enmendado por Auto Constitucional Plurinacional 0022/2021-ECA de 9 de agosto de 2021 (fs. 1185 a 1189).
Teniendo presente que las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional Plurinacional 0017/2021-O de 21 de abril, como conclusión, señalan que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 15/2020, sería evidente la falta de justificación respecto a la clasificación de la propiedad, así como el cambio abrupto de clasificación, sin la debida fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas pretendieron justificar la deficiente labor de la autoridad administrativa, evidenciable a partir del Informe en Conclusiones, pero sin especificar los elementos constitutivos que caracterizan a la propiedad empresarial, el cual de manera arbitraria, pese a reconocer formalmente su condición de comunidad campesina de poseedor del predio, cambiaron la clasificación de propiedad comunaria a empresa; aspecto que no habría merecido observación jurídica y jurisprudencial alguna por parte del Tribunal Agroambiental, quienes habrían solapado esta situación, al no pronunciarse fundadamente sobre el cambio arbitrario de clasificación ; para posteriormente la indicada resolución constitucional (Auto Constitucional Plurinacional 0017/2021-O), ser complementada de "oficio" a través del Auto Constitucional Plurinacional 022/2021-ECAde 9 de agosto, misma que si bien refiere que el ACP 017/2021-O, establece la falta de fundamentación en el fallo impugnado; sin embargo, ello no implica de modo alguno, que deba necesariamente cambiar el fondo de lo decidido, pues en todo caso, ello dependerá de la fundamentación que sea incorporada en el mismo; es decir, que no debe comprenderse como un direccionamiento para forzar una forma determinada de resolución del nuevo fallo a ser emitido, dado que dicha tarea le atinge exclusivamente a la instancia agroambiental y de ello dependerá la forma de resolución, para luego con base a estos extremos señalados en el Auto complementario, las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional culminar señalando que el Tribunal Agroambiental, deberá pronunciarse respecto a:
Puntos a) y b): 1. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 015/2020 de 14 de agosto, si bien señala que la OTB Comunidad Campesina California no reuniría las características establecidas en el art. 122 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, así tampoco cumpliría con las tres categorías establecidas en el art. 123 del Decreto Ley citado; sin embargo, no realizan ninguna contrastación de cada una de ellas con la realidad de los solicitantes de tutela a efectos de definir los conceptos de comunidad campesina y propiedad comunaria;
2. Las autoridades accionadas, no obstante que refieren que ésta condición de comunidad campesina, no ha sido objeto de consideración o valoración por el INRA; empero, no toman en cuenta que éste extremo es precisamente la observación principal realizada al contenido del Informe en Conclusiones labrado;
3. El Tribunal Agroambiental no habría especificado el medio probatorio que se enmarque en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, que le permita arribar a la conclusión de que dicho predio sea considerado como una empresa agropecuaria, sino que se trata de simples conjeturas, sin que cursen en el proceso de saneamiento, los medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de trabajadores asalariados, capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; requisitos sin los cuales no podría ser considerado de manera arbitraria como propiedad empresarial;
Puntos c) y d): 4.- El Tribunal Agroambiental contradice su postura frente a que, sí se debe considerar como "comunidad" o no a los accionantes, al señalar, por un lado, que el INRA no habría negado esa condición, toda vez que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 723/2016, con relación a este aspecto, sólo serían simples "menciones" y, por otra parte , referir al mismo tiempo que dicha instancia obró de manera correcta al establecer que no se puede aplicar lo previsto en el art. 311 y 312 del D.S. Nº 29215, respecto a la clasificación de las comunidades, y que los accionantes no podrían dar cumplimiento al art. 312 del reglamento citado a efectos de que se le considere como una comunidad campesina;
5.- Las autoridades accionadas, si bien señalan que los trabajos de campo, habrían quedado vigentes, lo cual determinaría que toda la información recabada en campo tendría fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto de derecho; empero, si es así y siendo que la verificación en campo constituye la prueba fundamental dentro del proceso de saneamiento, en la Ficha Catastral elaborada consta que el beneficiario del predio, propietario y poseedor de la parcela en conflicto, es la "Comunidad Campesina California" clasificada como propiedad comunaria, entonces, se debió haber reconocido el derecho colectivo a dicha propiedad en favor de la Comunidad Campesina California, siendo incongruente que las autoridades accionadas señalen que, "no se niega la condición de comunidad campesina california al propietario, empero, que: "el fundo constituye una propiedad empresarial, que perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad, por cuanto no existe prohibición legal sobre éste aspecto" , pero sin fundamentar cual norma respaldaría esta interpretación o cual sería la norma legal que prohibiría el derecho a la titulación colectiva como propiedad comunaria, conforme lo prevé el art. 394.III de la CPE;
6. Incongruencia, contradicción del reconocimiento formal de la "Comunidad Campesina California" como campesina, para luego sostener que su propiedad obligatoriamente debe ser considerada como empresa, por el sólo hecho de utilizar medios técnicos modernos en el desarrollo de sus actividades agrícolas o ganaderas, el cual sería discriminatorio para el desarrollo de los pueblos y comunidades campesinas, que tendrían que elegir si continúan como comunidades, manteniendo su forma rudimentaria de labranza o en su caso elegir la modernización para convertirla en empresa, el área colectiva; aspecto que, según el Tribunal Constitucional, afectaría el derecho colectivo de los pueblos y comunidades campesinas;
7. Falta de especificación de norma que permita descartar que la posesión de la Comunidad Campesina California sea mínima, toda vez que las autoridades accionadas en el análisis desarrollado sobre la posesión, señalan que la data de la misma no puede ser reconocida como legal en toda la superficie mensurada por ésta sola condición de comunidad, porque la actividad antrópica verificada el año 1996, conforme el Informe Técnico DDSC-CO-INF. 3976/2015, sería "ínfima"; Puntos e): 8. La jurisprudencia sentada a través de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a Nº 029/2015 y Nº 35/2015, si bien según las autoridades accionadas refieren que, habrían sido superadas por la SCP 1037/2017-S1 de 11 de septiembre, que cita la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que establece que, debe prevalecer la verdad material sobre lo formal en lo que respecta al análisis de la Función Económica Social, verificada en trabajo de campo, considerando todos los aspectos del trabajo agrario; sin embargo, las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional nuevamente refieren que existe omisión de fundamentación del porqué no resultaría ser suficiente la condición de Comunidad Campesina, pese a que la misma está legalmente reconocida como tal a través de su personería jurídica, conforme los parámetros establecidos en la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994 (Ley de Participación Popular) y no así, por el cumplimiento de la FES, que tanto en sede administrativa y jurisdiccional habrían sido reconocidas.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa-INRA.
Se considerará la foliación superior central de acuerdo al Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1124/2021 de 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 4508 y vta. de los antecedentes, en ese sentido de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina California", se tiene que en los mismos cursan los siguientes actuados administrativos de relevancia:
I.5.1. Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RESADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010 (fs. 217 a 221), se dispuso anular la Resolución Administrativa UIG-SAN SIM-SC N° 0033/2006 y determinar el área de saneamiento simple de oficio zona "Laguna Concepción y otros", disponiendo al mismo tiempo el trabajo de campo entre el 7 de julio al 5 de agosto de 2010; por Resolución RESADM N° RA-SS 0674/2010 de 09 de agosto de 2010 (fs. 229 a 230), se resolvió ampliar el plazo dispuesto en la resolución antes indicada, a cuyo mérito se levantó la Ficha Catastral de la Comunidad Campesina California, conforme consta a fs. 248 y vta. y otros actuados de campo (fs. 258 a 282).
I.5.2. Por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs.1354 a 1359), en mérito al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 3051/2013 de 25 de noviembre de 2013, el cual alude que la Comunidad Campesina California cuenta con resolución anulatoria RES.ADM. RA SS N° 405/2013 de 27 de noviembre de 2013, que dispone, entre otros aspectos, el reinicio y ampliación del plazo dispuesto en la RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, para el Relevamiento de Información en Campo de varios predios, entre los que se encuentra el predio de propiedad de la Comunidad Campesina California, actividad dispuesta a partir del 30 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2013, en cuyo mérito, cursa Ficha Catastral de la indicada comunidad de fs. 1401 a 1402, así como el Formulario de Verificación de la Función Económica Social (FES) en Campo de fs. 1404 a 1406, Acta de Conteo de Ganado a fs. 1407, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de fs. 1408 a 1684.
I.5.3. Por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3210 a 3215), en consideración al Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 1087/2014 (fs. 3204 a 3209), se resolvió convalidar y dejar subsistentes las actividades de Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo), realizadas sobre el predio denominado "Comunidad Campesina California", a su vez, resolvió reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, del polígono 154, desde el 22 al 27 de mayo de 2014, a cuyo mérito se levantó la Ficha Catastral correspondiente a la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. (fs. 3245 a 3246); por Resolución Administrativa DDSC- UDAJ N° 29/2014 de 04 de junio de 2014 (fs. 3290 a 3300), se resolvió Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Julio Cesar Salazar Pedraza y otro, representantes legales de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. y por Resolución Jerárquica N° 018 de 22 de agosto de 2014 (fs. 3636 a 3638), se resolvió revocar la misma, disponiendo que el INRA vuelva a emitir una Resolución del Recurso de Revocatoria; por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 64/2014 de 23 de diciembre de 2014 (fs. 3720 a 3728), se resolvió revocar de manera íntegra la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014.
I.5.4. Mediante Resolución Administrativa RES.AD.RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3774 a 3778), se resolvió convalidar y dejar subsistente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, realizado sobre el predio denominado "Comunidad Campesina California", a la vez reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, a efecto únicamente de completarse las Cartas de Citación a Colindantes y Actas de Conformidad de Linderos faltantes, así como concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, única y exclusivamente para la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, disponiendo además especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., cursando de fs. 3780 a 3782 de la carpeta de saneamiento los avisos público y radial.
I.5.5. Por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 27/2015 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 3842 a 3849), se resolvió Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.; por Resolución Administrativa N° 268/2015 de 27 de octubre de 2015 (fs. 3915 a 3921), se resolvió rechazar el Recurso Jerárquico presentado por el mismo; al haberse dispuesto un nuevo Relevamiento de Información en Campo; por otra parte, de fs. 1313 a 2495 y de fs. 3867 a 3888 de antecedentes, cursan los actuados de campo, los mismos que son considerados para la emisión de la presente sentencia.
I.5.6. Ficha Catastral de 8 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1401 a 1402, válida a los fundamentos de la presente resolución, levantada en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013.
I.5.7. Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 9 de diciembre de 2013, a fs. 1403.
I.5.8. Formulario de Verificación de FES en campo, fs. 1404 a 1406.
I.5.9. Acta de Conteo de Ganado, fs. 1407.
I.5.10. Ubicación de Mejoras, fs. 1411 a 1418.
I.5.11. Fotografías de Mejoras, de fs. 1419 a 1684 (duplicado fs. 1684).
I.5.12. A fs. 3954 cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, que establece que el predio cumple la FES en un 100%.
I.5.13. Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado-en Trámite, de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3955 a 3973.
I.5.14. Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 4076 a 4080.