Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2022

Fecha: 15-Jul-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte actora por memorial de demanda y de subsanación, solicita expresamente lo siguiente: "... que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas, daños y perjuicios; en consecuencia, la NULIDAD del cuestionado Título Ejecutorial PCM-NAL- N° 017507 de fecha 14 de marzo del 2017, otorgada sobre la propiedad denominada JUNTA VECINAL PAUCARPATA y carpeta correspondiente a la PARCELA 482 y, disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.10.0004758, Asiento A-1 en fecha, 09 octubre de 2017...", petición que se encuentra sustentada en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, así como la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 56 y 397, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; vinculando tales causales, al hecho de que los demandantes contarían con el derecho propietario del bien inmueble a partir del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de fecha 05 de junio de 1999, otorgada ante el Notario de 1a Clase, Ramiro Villarroel que acreditaría su derecho sobre un lote de terreno agrícola, con una extensión de 3.0000 ha, ubicado en la zona de Paucarpata, comprensión del municipio de Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 2493, Ptda. N° 2493 del Libro 1° de Propiedad, de la provincia Quillacollo, en fecha 22 de junio de 1999, con matrícula actual 3.09.1.01.0024831, inmueble adquirido de Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía; asimismo, refieren encontrarse en posesión del bien inmueble, cumpliendo la función social de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros; en los puntos 3 y 3.1 del memorial de demanda, señala que la Junta Vecinal Paucarpata, representada por su Secretario General José Félix Alcocer Bustamante, de manera irregular logró la dotación de la parcela a su favor denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", con una extensión superficial de 2.9560 ha, afectando el 100% de su propiedad, pese a que dichos representantes tendrían pleno conocimiento del derecho propietario señalado precedentemente, mismo que hubiera sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50. I. 2. c) Violación de la ley aplicable de la Ley N° 1715, ya que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la Junta Vecinal y mucho menos de la titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, Simona Vda. de Flores, siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad, vulnerando y desconociendo los arts. 56 y 397 de la CPE, así como el art. 21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo; en el punto 3.2 del memorial de demanda con el rótulo violación de la finalidad del saneamiento interno, indican que, se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aún cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo de los demandados, ante tales circunstancias, demandan:

I.1.1.- Error Esencial .- Señala que la Junta Vecinal Paucarpata, indujo en error esencial al INRA para la emisión del Título Ejecutorial PCM NAL- 017507, toda vez que, tendría pleno conocimiento de que la parcela es de propiedad de los ahora demandantes, pues la documentación que les respalda, con anterioridad al proceso de saneamiento, habría sido presentada a los dirigentes y estos, al haber ocultado maliciosamente, no han permitido al INRA efectuar una correcta valoración de los derechos establecidos en dicho documento, de modo tal que, el derecho de propiedad de los demandantes, no ha sido debidamente valorado durante la sustanciación del saneamiento y concretamente, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, tal cual señala en el art. 304 incisos b), d) y e) del D.S. N° 29215, logrando de esta forma, que el INRA haya caído en una falsa apreciación de la realidad y que esta falsa apreciación haya direccionado a la toma de una decisión que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión y ocultamiento, pues el INRA, de haber tomado conocimiento de la existencia del documento de propiedad con antecedente agrario, hubiera procedido a indagar el derecho invocado por la Junta Vecinal Paucarpata, sobre la parcela 482. Por otra parte, indica que, si bien en primera instancia, el INRA fue inducido en error por el administrado; sin embargo, de antecedentes se evidenciaría que el INRA procedió a considerar la existencia del Título Ejecutorial N° 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores, y pese a ello, no habría procedido a valorar la petición de la Junta Vecinal; es decir, exigiendo la relación que debe guardar la parcela cuyo saneamiento se solicitaba, con el antecedente agrario y no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal haya acreditado derecho propietario y posesorio alguno. Lo expuesto evidenciaría que concurren las dos exigencias legales para la existencia del error esencial; es decir, que sea determinante y reconocible.

I.1.2.- Simulación absoluta .- Señala que, la Junta Vecinal Paucarpata hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, lo cual se encuentra contradicho con la realidad, pues hubieran creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no se hubiera acreditado legitimidad; en consecuencia, el acto aparente, no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno, titulada ilegalmente por el INRA, nunca habría sido propiedad colectiva o comunal de la organización solicitante, tal como evidencian los antecedentes de saneamiento. Indican que, la Junta Vecinal Paucarpata, únicamente presentó su personalidad jurídica con registro N° 03090101 de fecha 22 de enero de 1996 y no así, documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contradigan el derecho propietario de los ahora demandantes, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; situación que demostraría claramente que la Junta Vecinal Paucarpata creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir que, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, ya que el documento de propiedad de los ahora demandantes, desvirtuaría claramente dicho extremo y por el contrario, demostraría un derecho legalmente constituido por el mismo Estado, siendo el Título Ejecutorial impugnado, resultado de una simulación absoluta, ya que la comunidad nunca habría ejercido la posesión ni la función social en la parcela; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, con la complicidad de los funcionarios del INRA, se habría registrado a la Junta Vecinal Paucarpata, como si estuviera en posesión pacífica y continuada sobre dicha fracción de terreno, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, situación que no sería real y por lo mismo, contradicha con la realidad, resultando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, constituyéndose aquel, el sustento de este, eliminándose los fundamentos del derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

I.1.3.- Ausencia de causa .- Indica que, el INRA, al haber beneficiado con la dotación a la Junta Vecinal Paucarpata, desconociendo la propiedad privada individual de los ahora demandantes, realizó esa titulación mediando ausencia de causa, ya que la posesión invocada fuera falsa e inexistente, pues la Junta Vecinal Paucarpata jamás habría estado en posesión de la parcela y mucho menos con anterioridad a la vigencia de la Ley INRA, existiendo sobre esta, un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtuaría de plano el derecho invocado para su titulación. La posesión invocada debió enmarcarse a la exigencia establecida en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66. I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; incumplimiento de esta exigencia que, evidenciaría que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, recae en la causal establecida por el art. 50. I. 2. b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.4.- Violación de la Ley aplicable .- Los demandantes señalan a través de su representante legal que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 017507 de fecha 14 de marzo de 2017, se evidenciarían omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme se puntualiza en los diferentes puntos anteriormente citados; por lo que, el INRA, al haber validado actos viciados de nulidad y al no haber verificado dichas omisiones e ilegalidades, habría vulnerado los preceptos constitucionales y legales agrarios, como el art. 66. I. 1 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial ahora impugnado, por haberse consumado en base a una posesión inexistente y, por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos. En suma, solicitan que previos los trámites de Ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-N° 017507 de 14 de marzo de 2017.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 232 a 238 de obrados, la parte demandada, representada por José Félix Alcoser Bustamante en su condición de Presidente de la Junta Vecinal Paucarpata, contesta a la demanda solicitando se declare Improbada la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 017507 de 14 de marzo de 2017, otorgada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata y subsistente el registro en Derechos Reales, con matrícula N° 3090100004758 y Asiento A-1 de 9 de octubre de 2017; así como, subsistente la carpeta de saneamiento de la Junta Vecinal Paucarpata, conforme los siguientes argumentos:

Con relación al Error esencial como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que el INRA actuó en total apego a las normas agrarias vigentes, siendo que el saneamiento se ha desarrollado de forma abierta y pública, no habiendo participado los demandantes, en ninguna etapa del saneamiento, por lo que no figurarían en el Informe en Conclusiones, habiendo con su ausencia consentido todas las actuaciones realizadas respecto a la parcela 482. Que, esta ausencia de participación en las diferentes etapas del saneamiento imposibilitaría a que los representantes de la Junta Vecinal de Paucarpata y el INRA tengan conocimiento respecto a la existencia o no de documentos de propiedad, por lo que no se puede argumentar una ocultación maliciosa; no obstante, indican que en materia agraria no es suficiente que exista documentos de propiedad si estos no vienen acompañados de la posesión y del cumplimiento de la Función Social. Que, respecto a la falta de valoración de los elementos contenidos en los incisos b), d) y e) del art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones como señalan los demandantes, refieren que, estos elementos no fueron de conocimiento del INRA, por lo cual no fueron considerados. En lo referente a la identificación de la existencia del antecedente en Título Ejecutorial, expediente 1559 y de la titular inicial Simona Vda. de Flores, señalan que no tendría trascendencia de fondo, por considerarse un simple antecedente, ya que, durante la etapa de Relevamiento de Campo, no se comprobó que la titular se encuentre en posesión y cumplimiento de la función social.

Con relación a la Simulación Absoluta como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que si bien el INRA identificó en relevamiento en gabinete, antecedente en Título Ejecutorial respecto de una propiedad individual que correspondía a Simona Vda. de Flores, no es menos cierto que durante el relevamiento en campo, se evidenció el incumplimiento de la Función Social por parte de la titulada, habiéndose verificado in situ la posesión pacífica y continuada en calidad de poseedores con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309 de su reglamento; así como, el cumplimiento de la Función Social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, que presenta su Personería Jurídica para fines de titulación. Señala asimismo que, en el Informe en Conclusiones también se evidencia la existencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que se habría dispuesto su nulidad, no siendo evidente la existencia de fraude, engaño o falsedad intelectual, menos la falta de legitimidad ya que el apersonamiento de la Junta Vecinal de Paucarpata, fuera en calidad de poseedores legales, al amparo del art. 263 del D.S. N° 29215.

Con relación a la Ausencia de causa , como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que, del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 05 de junio de 1999 y su registro de fecha 22 de junio de 1999, más la afirmación que hacen los demandantes en su demanda en el punto 2, de encontrarse en posesión desde la compra que realizaron a los señores Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía, lo que se constituiría en confesión espontanea que demostraría haber incurrido en una posesión ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, enmarcándose en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215. También señalan que, durante el relevamiento en campo, se evidenció de manera clara la posesión pacífica, continuada y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, conforme disponen los arts. 309 del D.S. N° 29215 y 2 de la Ley N° 1715, habiendo el INRA enmarcado su accionar en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley.

Con relación a la Violación de la ley aplicable como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que durante el saneamiento interno de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, el INRA aplicó correctamente la normativa agraria vigente en apego y respeto a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho propietario, dándose cumplimiento a las finalidades del saneamiento. Solicitando en suma que se declare IMPROBADA la demanda de nulidad planteada.

I.3. Argumentos del Tercero interesado.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 372 a 374 vta. de obrados se apersona en calidad de tercero interesado, Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y pide se declare Improbada, bajo los siguientes argumentos: 1) De conformidad a lo establecido en el art. 351.II del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y de la revisión de actuados se tiene que a fs. 840 cursa el formulario de saneamiento interno de la parcela 482, registrada a nombre de la Junta Vecinal Paucarpata, quien presentó su Personalidad Jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1990, y de los datos registrados, se identifica como fecha de posesión el 02 de octubre de 1980, actividad productiva otros (área de pastoreo); clase de propiedad: Comunitaria; sup. 3.0269 ha, y forma de adquisición: Posesión; actividad realizada en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio RDAS-IP No. 011/2010 de 29 de junio de 2010, resolución que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del D.S. N° 29215, en cuanto a la publicidad para el apersonamiento de terceros que tuvieran un derecho, ejecutándose el saneamiento de acuerdo a la normativa señalada y no habiendo evidenciado el apersonamiento de la parte hoy accionante que aduce tener derecho propietario; resaltando además, que la verificación fue de manera directa en el predio, cuyos datos declarados por los participantes se presumen de buena fe, ya que no se evidenció oposición, reclamo u observación por la parte interesada. Asimismo, señala que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y al Título Ejecutorial PCMNAL017507 de 14 de marzo de 2017, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; como tampoco, precisaron cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.

Con referencia a los documentos que debieron ser exigidos por el INRA, aclara que, en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores legales y otros, a presentar la documentación que respalde su derecho; así como, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social. Que, del formulario de saneamiento interno, se evidencia que los dirigentes de la Junta Vecinal Paucarpata, hicieron mensurar una propiedad colectiva como área de pastoreo, y que no evidenciaron otra actividad, mejoras u otros, que pudiera haber realizado la parte ahora accionante; que la documentación que arguyen, no es el único requisito sino el cumplimiento de la Función Social, extremo que no fue evidenciado en campo, a favor de la parte ahora accionante. Que, conforme establece el artículo 309 del D.S. N° 29215, la posesión de la Junta Vecinal es considerada como legal, al haber demostrado el cumplimiento de la Función Social y tratarse de una propiedad colectiva. 2) Manifiesta que, concluida la verificación directa en campo por parte del INRA, se procedió a realizar la valoración de lo registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 303 y 304 del D.S. N° 29215, a través del Informe en Conclusiones de 02 de agosto de 2010, el cual resolvió entre otros, Dotar a favor de la Junta Vecinal Paucarpata la parcela 482, en la superficie de 2.9560 ha, resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre, el cual fue previamente comunicado a los interesados a través de una difusión radial como consta en la carpeta predial, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del D.S. 29215. Posteriormente, resultado de la valoración efectuada, se emitió Resolución Suprema No. 07476 de 31 de mayo de 2012, que resuelve en su parte resolutiva 4°. - Dotar la parcela 482 con posesión legal a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, la cual fue notificada al Presidente del Comité de Saneamiento Interno, quien renunció al plazo de impugnación. Posteriormente, en mérito a la solicitud realizada el 19 de febrero de 2014, se notifica a Luis Alberto Prudencio Virreira, con la Resolución Suprema No. 11374, Resolución Suprema No. 07476 de 31 de mayo de 2012 y la Resolución Suprema No. 11374, de 10 de diciembre de 2013, al no haber impugnación se procedió con la Titulación correspondiente. Asimismo; señala que de los argumentos vertidos en la demanda no se adecuan a las causales previstas en el art. 50 de la Ley 1715 sobre la nulidad de Titulo Ejecutorial; por lo que, se remitió a todos los antecedentes referidos todos los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su debida oportunidad, y fue valorada por parte del INRA de manera oportuna.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 171 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que, dentro del plazo establecido de ley, conteste la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE, se notifique al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, la parte demandante presenta réplica argumentando lo siguiente: De la contestación concretamente el punto referido al error esencial en la demanda, en la cual indican los demandados que los ahora demandantes no participaron en ninguna etapa del proceso de saneamiento, no figurando por ese motivo sus nombres en el Informe en Conclusiones; señalan al respecto, que los nombres de los ahora demandantes no figuran en el Informe en Conclusiones debido a un despojo que habría impedido participar en el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas; que no ha sido posible demostrar las mejoras introducidas en el predio, así como valorar la documentación de derecho propietario, los contratos, perforación de pozo de agua y contrato de instalación del cerco perimetral del predio. Respecto a la contestación al punto referido a la simulación absoluta en la demanda, replican los demandantes argumentando que el demandado, al cuestionar la tradición de subadquirente del referido título ejecutorial, solamente se limitaría a expresar el incumplimiento de la función social del titular inicial, sin especificar que, la tradición y la posesión vienen desde el titular inicial, habiendo los demandantes, desde que adquirieron la propiedad agraria, continuado la posesión pacífica, cumpliendo la Función Social hasta su despojo ocurrido el año 2005, en consecuencia, la documentación registrada en Derechos Reales, tiene los alcances de lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil, pues el demandado solamente presentó su acta de posesión y elección de la mesa directiva, cédula de identidad y su personalidad jurídica, no así el documento de compra venta; lo que evidenciaría la ilegalidad de su posesión, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 66. I. y la Disposición Transitoria Octava. Respecto a la contestación al punto referido a la ausencia de causa en la demanda, señalan que corresponde aclarar que la posesión de los demandados es totalmente ilegal, ya que la dirigencia y sus bases ingresaron de manera violenta con amenazas el año 2005, siendo evidente la vulneración de los arts. 2, 309 y la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, pues la posesión hubiera sido transmitida a los demandantes.

Que, mediante memorial de fs. 351 a 354 de obrados, los demandados presentan dúplica, reiterando y ratificando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 552 de obrados.

I.4.4. Resolución Constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7, emite la SCP 0848/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 521 a 543 de obrados en fotocopias legalizadas, que resuelve revocar la Resolución 004/2020 de 7 de enero de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, concede la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el fallo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S-2a 004/2020 de 11 de febrero y disponiendo se pronuncie nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

el fallo refiere de forma textual que: "...respecto a la causal referida a la denuncia de existencia de error esencial por haberse obtenido un Título Ejecutorial que afectó el 100% de su propiedad de 3.0000 has y el cumplimiento de la función social, los magistrados, incurrieron en un error de comprensión que afecta la congruencia de la resolución pronunciada; puesto que, desestimaron tal argumento, señalando que los demandantes no acompañaron prueba que permita verificar la "ocultación maliciosa de documentos" que hubieran cursado en poder de los representantes de la junta vecinal, aspecto que no fue alegado por los entonces demandantes en la acción de nulidad de título ejecutorial y que las autoridades demandadas consideraron que era fundamental para determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento.

De esa forma, afectaron el marco fáctico en el que debía analizarse la denuncia de existencia de error esencial, en el marco señalado en la propia Resolución confutada; es decir, que la indicada causal de nulidad se refiere a que la voluntad de la administración resulta viciada cuando incurrió en error por una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico; así el análisis deberá referirse a determinar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, de manera que a efecto de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, concluyéndose que el fallo pronunciado por las autoridades demandadas carece de la necesaria congruencia como elemento del debido proceso, que responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía".

Prosiguiendo con el análisis señala: "respecto a la ausencia de causa en la titulación de la Parcela 482, debido a que además de haberse desconocido su derecho propietario, no se consideró que la posesión invocada por la Junta Vecinal es falsa e inexistente, ya que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, de manera que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66.I, ambos de la misma disposición legal, las autoridades hoy demandadas omitieron pronunciarse respecto a lo demandado; es decir, sobre la inexistencia de posesión de la Junta Vecinal que sea anterior a 1996, faltando una vez más a la necesaria congruencia que debía contener la Sentencia pronunciada, incurriendo en una omisión que no consideró la pretensión de los demandados hoy solicitantes de tutela, que vulnera el debido proceso y generó indefensión, que por su gravedad, hace innecesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, continúe analizando los demás agravios presentados por los accionantes; puesto que, se justifica la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero".

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", se tienen los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 3375/2018.

I.5.1. De fs. 2 a 9 vta. de obrados, cursa el Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 4 de junio de 1999, de la "Transferencia de bien inmueble y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria; que suscriben Banco Nacional de Bolivia S.A. oficina La Paz, por una parte como Banco y por otra: Mario Vía Arauco, Rosa Giglio de Vía, como vendedores, Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano, José Antonio Álvaro Aranibar Guerrero como compradores/deudores: y las señoras Rose Lynn Robinson de Prudencio, Fanny Amelia Oporto de Taboada y María Beatriz Fernández de Aranibar "esposas/copropietarias de los compradores del lote de terreno con la extensión superficial de 30.000.00 mts 2. (3 hectáreas) situado en la zona de Paucarpata, cantón Paucarpata, provincia Quillacollo de este departamento y los señores: Juan Carlos Fernández Yañez, Raúl Ruiz Siles, Oscar Guillermo Padilla Candia como garantes".

I.5.2. A fs. 10 de obrados cursa Folio del Registro Propietario en Derechos Reales del Inmueble con Matrícula 3.09.1.01.0024831, cuya descripción consigna: "Ubicación: En Paucarpata, Provincia Quillacollo; lote de terreno, superficie: 30000.00, cuyo Titularidad sobre el dominio consigna en su Asiento Número 1. Prudencia Villarroel Luis Alberto, Taboada Bejarano Julio y Aranivar Guerrero José Antonio Álvaro; adquirido por compra por Escritura Pública de 04/06/1999, presentado el 22 de junio de 1999".

I.5.3. A fs. 11 de obrados cursa Folio del Registro Propietario en Derechos Reales del Inmueble con Matrícula 3.09.0.10.0004758, cuya descripción consigna: "(PROPIEDAD COMUNARIA) Ubicación: Quillacollo, Designación: Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, superficie: 2.9560 Hectáreas, cuya Titularidad sobre el dominio consigna en su Asiento Número 1. JUNTA VECINAL PAUCARPATA, Dotación Título Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL017507, expedido el 14/03/2017, presentado el 31 de mayo de 2012".

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento. - La documentación detallada a continuación, consigna la identificada en la parte superior de los antecedentes.

I.5.4. De fs. 569 a 572 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°011/2010 de 29 de junio de 2010, que en mérito al art. 288 del Decreto Supremo N° 29215, determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) entre otros predios la: "Junta Vecinal "PAUCARPATA" polígono 119; con una superficie aproximada de 502.8135 (Quinientas dos hectáreas con ocho mil ciento treinta y cinco metros cuadrados) con las siguientes colindancias; al Norte; con el Sindicato Agrario Potrero, al Este; con el Sindicato Agrario Falsuri, al Sur; con la OTB Illataco y Camino y al Oeste; con Sanjapampa y Sindicato Agrario Marquina, ubicado en el cantón Quillacollo y Vinto, sección Primera y Tercera de la provincia Quillacollo".

I.5.5. A fs. 573, cursa factura N° 000385 de julio de 2010, Paladium, Radio Televisión Boliviana "época" 92,5 FM, PARATEBOL, por la publicación de edicto agrario por 3 días 3, 5 y 7 de julio, extendido a nombre de la Comunidad Paucarpata.

I.5.6. A fs. 574, cursa Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°011/2010 de 29 de junio de 2010, por la que se "INTIMA: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el Instituto Nacional de Reforma Agraza, ubicado en la calle Bolívar No. 704 esq. Calle Antezana, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo computable a partir de la notificación de esta resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo. Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el Relevamiento de Información de Campo, en los términos establecido en la ley No.1715 y su Reglamento, modificada por Ley No. 3545. CUARTO. La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".

I.5.7. A fs. 840 cursa Formulario de Saneamiento Interno del predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata" de 14 de julio de 2010, respecto a la Parcela 482, en el que se consignan los siguientes datos: nombre: Junta Vecinal Paucarpata con Personalidad Jurídica, superficie declarada: 3.0269 ha; clase de propiedad: Comunaria; actividad productiva: Otros; forma de adquisición: Posesión; tenencia: Poseedor; fecha de posesión: 02 de octubre de 1980; N° de Beneficiarios: 1; Documentos presentados: "C.I. de Dirigente" y P.J." [Personalidad Jurídica].

Observaciones: "Área de Pastoreo" (sic.); formulario suscrito por el Presidente del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario OTB Paucarpata, Moisés Orellana Nava, por el representante del beneficiario Jhonn Henry Crespo Choque y a fs. 847 firman las autoridades del Comité de Saneamiento.

I.5.8. De fs. 848 a 854, cursa el Informe de Trabajo de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 20210, "Se aclara que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó el expediente agrario N° 1552; propiedad denominada: PAUCARPATA antecedente agrario que corresponde al área objeto de saneamiento".

I.5.9. A fs. 856 cursa, Acta de Conformidad de Linderos del Proceso de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Paucarpata.

I.5.10. A fs. 1687 y 1688, cursa fotocopia de la Personalidad Jurídica de la Junta Vecinal "PAUCARPATA" de 22 de enero de 1996, con Registro 03090101 de 22 de enero de 1996 y carnet de identidad de Jhonn Henrry Crespo Choque N° 5293747 Cbba., respectivamente.

I.5.11. De fs. 1734 a 1845, cursa INFORME EN CONCLUSIONES, SANEAMIENTO A PEDIDO DE PARTE (SAN SIM) TITULADO, POLIGONO 119, PREDIO JUNTA VECINAL PAUCARPATA, NRO. EXPEDIENTE 5856-20744, que señala que "Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No.1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la(s) posesión(es), de acuerdo al siguiente detalle: Denominación de la Parcela: PAUCARPATA JUNTA VECINAL PAUCARPATA; Poseedor(es): JUNTA VECINAL PAUCARPATA; Superficie (ha) FES/FS: 29560; Clasificación: Propiedad Comunaria, Actividad: Otros; por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II y numeral 2 de la Ley No. 1715 y 341 parágrafo II numeral 1 inc. a) y 342 del Reglamento Agrario.

I.5.12. A fs. 1846, cursa Aviso Publico INRA de 03 de agosto de 2010, firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba, por el cual se hace conocer el Informe de Cierre del Proceso de Saneamiento: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio Junta Vecinal "PAUCARPATA" polígono 119, y cita a la reunión que se realizará el día Martes 10 de Agosto de 2010, en la Sede del sindicato con el fin de dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento, así mismo donde se podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación, debiendo hacerlo ante funcionarios del INRA encargados de sustanciación de proceso".

I.5.13. A fs. 1847, cursa Notificación de 03 de agosto de 2010, a Moisés Orellana, Presidente del Comité de Saneamiento Interno, "para participar de la Socialización del Informe de Cierre en la que se hará conocer los resultados finales del proceso de saneamiento de la comunidad, en Paucarpata el día 10 de agosto de 2010 a partir de hrs. 9:00".

I.5.14. A fs. 1848, cursa Certificación de 05 de agosto de 2010, que señala "El suscrito dirigente de la Junta Vecinal "Paucarpata" el señor Juan Catorceno Miranda certifica que habiendo sido notificado con el Aviso Publico de fecha 03 de agosto de 2.010, para proceder a la realización de la Socialización del Informe de Cierre a realizarse en fecha 10 de Agosto del presente año, tiene a bien certificar que se ha dado publicidad al Aviso Público conforme nuestros sus usos y costumbres establecidos en la Constitución Política del Estado poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren conveniente".

I.5.15. De fs. 2726 a 2746, cursa Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, por el cual en su parte resolutiva cuarta dispone: "4º.- Dotar las parcelas de posesión legal colectivas a JUNTA VECINAL "PAUCARPATA", que acreditó su personalidad jurídica con Registro No. 03090101 de fecha 22 de enero 1996, clasificadas como Comunitarias con actividad Otros, ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo del municipio Quillacollo, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Colectivos, conforme lo dispuesto en los artículos 393, 394 parágrafo III y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II, numeral 1) inciso a) 342 y 396 parágrafo III inciso d) del Reglamento en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: entre otros bajo la denominación JUNTA VECINAL PAUCARPATA PARCELA 482, al POSEEDOR JUNTA VECINALPAUCARPATA, la superficie de 2.9560 ha.

I.5.16. De fs. 2793 a 2800, cursa fotocopias simples del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 4 de junio de 1999, de la "Transferencia de bien inmueble y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria; que suscriben Banco Nacional De Bolivia S.A. oficina La Paz, por una parte como Banco y por otra: Mario Vía Arauco, Rosa Giglio de Vía, como vendedores, Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano, José Antonio Álvaro Aranibar Guerrero como compradores/deudores: y las señoras rose Lynn Robinson de Prudencio, Fanny Amelia Oporto de Taboada y María Beatriz Fernández de Aranibar "esposas/copropietarias de los compradores del lote de terreno con la extensión superficial de 30.000.00 mts 2. (3 hectáreas) situado en la zona de Paucarpata, cantón Paucarpata, provincia Quillacollo de este departamento y los señores: Juan Carlos Fernández Yañez, Raúl Ruiz Siles, Oscar Guillermo Padilla Candia como garantes".

I.5.17. De fs. 3171 a 3173, cursa Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013, por el cual se complementa y rectifica errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, entre ellos consignar en la parte resolutiva 1ra. el expediente agrario N° 1552, anular los Títulos Ejecutoriales individuales de dicho antecedente, con antecedente en la Resolución Suprema N° 78991 de 26 de noviembre de 1958 del trámite de Dotación y Consolidación, entre ellos se consigna el otorgado a Simona V. Flores, con el Título Individual N° 029054, con una superficie de 3.0000 ha.