I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte actora a través del memorial cursante de fs. 17 a 25 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 34 y vta., 61 y vta. y 65 de obrados, manifiesta que su esposo en vida fue beneficiado con la dotación del predio denominado "San José I", mismo que cuenta con sentencia de 05 de octubre de 1987, aprobado mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990 por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; asimismo indica que, Alfredo Marín Martínez habría sido beneficiado con la dotación del predio denominado "San José II", con una superficie de 1915.5248 ha, razón por el cual, mediante Resolución Administrativa N° 167/2003 de 25 de agosto, el INRA resolvió aceptar el reingreso del Expediente N° 53702 del predio denominado "San José II" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento del Beni; de igual forma señala que mediante Documento de Transferencia de 15 de julio de 2003, Abrahan Havivi Crespo en representación de Alfredo Marín Martínez según Testimonio de Poder de 27 de febrero de 2003, transfiere la superficie de 1915.5248 ha, del predio "San José II" a favor de Ivan Havivi Marin; por otra parte, indica que mediante Documento de Transferencia de 20 de julio de 2003, Ivan Havivi Marín transfiere a Abraham Havivi Crespo la superficie antes referida; en base a esos antecedentes, señala que el último de los nombrados solicitó la fusión de los predios "San José I" y "San José II", pidiendo se acumule dichos antecedentes, como también lo sugirió el Informe DDS-B-N° 00855/05 de 28 de junio de 2005; sin embargo, estos antecedentes no fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento; denunciando los siguientes extremos:
1.- Sobre la falta de publicación de Edicto y Aviso Público de la Resolución Instructoria.- Señala que, en antecedentes no cursa la Resolución Administrativa Nº RES ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), así como tampoco cursa la Resolución Administrativa Nº RCS 0002/2002 de 4 de junio de 2002, que determina el área de saneamiento, y también denuncia que faltaría la Resolución Instructoria Nº RCS 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, el cual intimaba a titulares, subadquirentes y poseedores del polígono N° 18 apersonarse al proceso de saneamiento; hechos por los cuales le imposibilitó realizar observaciones a dichos documentos, denunciando que le restringieron el derecho a la defensa; también observa la no existencia de la resolución que dispone la división en polígonos la cual determina un área de saneamiento, conforme establece el art. 150 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; así como la no existencia de la publicidad respectiva, sobre la Resolución Instructoria conforme establece el art. 170 del reglamento agrario, el cual da inicio al proceso de saneamiento, notificando a personas inciertas cuyo domicilio se ignoraba, mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, así como en un medio de difusión radial, lo que no se habría cumplido, lo cual provocó su desconocimiento sobre la ejecución de saneamiento.
2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios y errónea valoración del derecho de propiedad.- Indica que el beneficiario Abraham Havivi Crespo, dentro del plazo establecido para la Resolución Instructoria, cursante de fs. 578 a 580, presentó documentación que respalda su derecho propietario con antecedente agrario N° 53701, correspondiente al predio denominado "San José I"; de la misma manera, Ivan Havivi Marín habría solicitado al INRA - Beni, el reingreso del Expediente Agrario N° 53702 del predio denominado "San José II", antecedente que luego llegaría a ser de propiedad de Abraham Havivi Crespo en virtud a la venta realizada el 20 de julio de 2003; por otro lado, denuncia que de conformidad al art. 171-b) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, se habría dispuesto que desde la emisión de la Resolución Determinativa hasta la Etapa de Pericias de Campo, se debió realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, que consiste en la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada, identificación de beneficiarios consignados en los citados procesos con la presentación gráfica en un mapa e identificación de áreas protegidas.
De igual manera, indica que las pericias de campo iniciaron el 30 de mayo de 2003, no identificándose en gabinete la existencia de antecedentes agrarios tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni se consideró que en archivos del INRA existía una lista de expedientes, entre los que se encontraban los predios "San José I" y "San José II", y que con esa omisión, se vulneró derechos de propiedad privada, permitiéndose de forma ilegal la mensura del predio denominado "BASORA", con una superficie de 663.0831 ha en favor de Mabel Simón Burgos de Rea, Renato Edmundo Rea Simón y Nicanor Rea Simón, predio que se sobrepondría en un 100% al predio "San José I"; de la misma manera refiere que, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 701/2015 de junio de 2015, pretendió subsanar dicha omisión después de 12 años, incluso sin que se haya procedido al mosaicado el expediente agrario de "San José II"; concluyendo que el INRA no identificó de manera oportuna la existencia de sobreposición al área de saneamiento conforme manda el art. 171 del D.S. N° 25763.
3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I". - Citando la Resolución Administrativa DN-UCSS 4/2010 de 9 de marzo de 2010, la cual habría señalado que existe indicio de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San José I", toda vez que el ganado declarado llevaría una marca que no corresponde a Abraham Havivi Crespo, dado que la marca "VP" le correspondería a Vicente Párraga Cuellar; razonamiento erróneo que habría desconocido la normativa agraria del año 2003, disponiéndose la anulación de la Evaluación Técnica Jurídica, elaborándose el Informe en Conclusiones bajo ese mismo entendimiento, vulnerándose el principio de integralidad toda vez que no se consideró que se trata de un área destinada al pastoreo y que parte del predio tiene una superficie forestal al estar en Tierras de Producción Forestal Permanente conforme el Decreto N° 26732 de 30 de julio de 2002 y D.S. N° 26075 de 16 de febrero 2001; además que la propiedad colindaría con el Río Biata, haciéndose más propenso el terreno a inundaciones, emitiéndose a ese efecto los D.S. N° 23082 y 23401 en los años 1992 y 1993 respectivamente, los cuales declararon zona de desastre natural, y cuyos aspectos no fueron valorados por el INRA en el cumplimiento de la Función Economía Social, desconociendo el contrato ganadero.
Agrega señalando que, durante las Pericias de Campo, en el predio "San José I", se identificaron 500 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore, 9 cabezas de ganado equino criollo, 60 porcinos, 1500 ha de pasto de la variedad arrocillo y 20 ha de pasto variedad braqueria, con marca de ganado VP sin registro, más la infraestructura consistente en una casa, bretes corrales, alambradas y potreros con camino y herradura; indicando que, es cierto que en la Ficha Catastral se detalló como marca de ganado VP, pero que esta situación no se puede considerar como fraude en el cumplimiento de la Función Economía Social; señalando que, por el contrario se demostró la transparencia con la que actuó su finado esposo, y que debió valorarse que, durante la Etapa de Campo se presentó certificación de Renato Rea Gómez, en la que se reconoce que la propiedad "San José" es de propiedad de Abraham Havivi Crespo y que el ganado que se encontraba en el predio estaba en calidad de aparcería o al partido; valorándose también que, según documento privado cursante a fs. 174 suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo el 25 de junio del 2003, se estableció que Vicente Parraga otorgó en calidad de alquiler un hato de 800 cabezas de ganado en favor de Abraham Havivi por el lapso de 5 años, y que a la conclusión del plazo, debía doblarse en una cantidad de 1600, contrato que se denominó como aparcería arrendamiento o comúnmente denominado "Contrato al Partido", transacción aceptable entre ganaderos.
Añade que, el certificado de fs. 197, emitido por pobladores de la comunidad Tacuaral, quienes junto al corregidor y Presidente de la comunidad de forma uniforme reconocieron que Abraham Havivi como propietario absoluto de la estancia "San José", quien otorgaba trabajo a los comunarios y que con el resultado del saneamiento quedarían afectados; que para el presente caso, se tome como antecedente el Expediente Agrario N° 53701, en el que se evidencia la marca de ganado de Abrahan Havivi Crespo, con las iniciales AH, misma que fue emitida el 4 de agosto de 1988 por la Federación de Ganaderos del Beni; y finalmente manifiesta que a fs. 12 del expediente agrario N° 53701, cursaría el certificado emitido por la misma organización social, que establece que Abraham Havivi Crespo, es propietario de la propiedad "San José I", que es industrial y ganadero asociado a la filial desde 1988, con actividad ganadera hasta la fecha; en ese orden, indica la parte actora, que los 5 puntos detallados, fueron soslayados por el INRA, a momento de evaluar el cumplimiento de la Función Económico Social, ya que este tipo de contratos, según los usos y costumbres, sería normal en ese sector ganadero, incluso por más de seis años, ya que la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 reconoce la existencia de los contratos de aparcería ganadera o sistema de "Ganado al Partir", donde una de las partes entrega ganado y el otro los cría por el tiempo establecido, siendo una relación comercial de mutuo beneficio.
Denuncia también que, durante las Pericias de Campo, ejecutada en junio de 2003, el reglamento vigente era el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en el cual no se encontraba reglamentado de manera expresa, como se considerarían los contratos de arrendamientos de aparcería o ganado al partir, por lo que no se tenía mayor requisito, salvo lo establecido por la Ley N° 080; por lo que a decir de la parte actora, si bien el ganado pertenecía a Vicente Parraga Cuellar, el contrato de aparcería era a favor de Abraham Havivi, cuya persona tenía la responsabilidad de trabajar con el ganado, teniendo como capital principal la propiedad ganadera, demostrando el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera; sin embargo, el INRA no solamente habría desconocido la validez del contrato presentado en el saneamiento, dado que lo considero como fraude, cuando por Ley de 1961, no le obliga al titular a registrar este ganado con su marca; conforme ya había resuelto el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia SAN S1-0036/2017, y citando por último a la Guía del encuestador.
4.- Otras vulneraciones a la normativa interna durante los trabajos de Campo . Se denuncia que se vulneró la norma interna del INRA que regula las actividades de campo, como es la Guía para la verificación de la Función Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa 107/2000 al no haber dado cumplimiento al punto 4.2.2. como croquis de ubicación de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras, lo que demuestra una incorrecta verificación, hecho que se evidenciaría en el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016, el cual sugirió la anulación, dejando sin efecto el Informe de Campo de 22 de julio de 2003, quedando inconclusa la Etapa de Campo, ya que según el art. 175 del D.S. N° 25763, este informe se debió elaborar a la conclusión de las Pericias de Campo, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 21/2005 referente a la causal de nulidad; denuncia también, que no se procedió de conformidad al art. 160 del D.S. N° 29215 ya que el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016 determinó que para hacer una investigación por indicios de fraude, se debe recurrir a dos factores; el primero referido a la información, y el segundo a la inspección directa en el predio.
5.- Cumplimiento de la Función Económico Social en la propiedad "San José I", reconocido en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, anulada por supuesto fraude.- La parte actora manifiesta que, el art. 239 del D.S. N° 25763, señala que, en las superficies en las que se desarrollan las actividades ganaderas, serán determinadas en la etapa de Pericias de Campo, y que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en el predio, verificándose en las propiedades ganaderas, la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, a este efecto su esposo ahora fallecido, habría presentado documento privado suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham, Havivi por el cual el primero de los nombrados cede 800 cabezas de ganado en alquiler a favor del segundo, y en base a esta información, se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 118 a 127 de los antecedentes, el cual valoró correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social; y en contra posición, el Informe de Fiscalización desconoció la carga animal y el plan de uso de suelo del Beni, sugiriendo reconocer una superficie de 50 ha, que serían plasmadas en el Informe en Conclusiones, misma que sería corregida a través de un informe posterior reconociendo una superficie de 500 ha, con la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
6.- Que la Resolución Administrativa Ra-CS N° 023/2016 dispone la titulación para una persona inexistente.- Manifiesta que el 20 de abril de 2012, Abidon Mustafa Havivi Marín se apersonó ante el INRA - Beni solicitando fotocopias simples del proceso de saneamiento de los predios "San José I" y " Mercedes"; señalando que dichos predios son de su padre fallecido Abraham Havivi Crespo, y que en consecuencia, llegaría a ser heredero de ese patrimonio, y que el Testimonio emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil de Trinidad, evidenciaría que María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín fueron declarados herederos de los bienes y acciones fincados por Abraham Havivi Crespo; teniendo este documento público, 4 años en vigencia antes de que se emitiese la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, este documento no fue considerado por el ente administrativo, vulnerando el art. 273-II del D.S. N° 29215, y los arts. el 2 y 34 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016.
I.2 Argumentos de la contestación.
Mediante memorial que cursa de fs. 143 a 147 vta. de obrados, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, responde negativamente a la demanda; efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José I", indica que el mismo fue sujetado a los Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000, N° 25848 de 18 de julio de 2000 (vigentes en su momento) y N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
En cuanto a la inexistencia de la publicación del edicto y aviso público de la Resolución Instructoria, así como de las Resoluciones Operativas, señala la parte demandada que se remite a los antecedentes del predio en cuestión, como ser la Resolución Administrativa Nº RES- ADM-153/99 que cursa de fs. 571 a 572 de antecedentes, en la que se determina Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal la superficie de 423,500.000 ha; por otro lado, hace mención a la Resolución Administrativa Nº RCS-002/2002 que aprueba la resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Nº CAT-SAN-B-0001/2002 y la Resolución Instructoria RCS Nº 0006/2003, mediante la cual se dispone iniciar el proceso de saneamiento dentro del polígono Nº 018; en cuanto al edicto agrario, refiere que la misma cursa a fs. 581, por lo que a decir del demandado, estaría desvirtuado este punto denunciado.
Sobre la observación referente a la incorrecta identificación en gabinete de los antecedentes agrarios e incorrecta valoración del derecho de propiedad, el demandado indica que, el Relevamiento de Información en Gabinete, se encuentra arrimado al antecedente agrario N° 53701 del predio "San José I", que fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1987 y por Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, teniéndose como titular inicial a Abraham Havivi Crespo sobre una superficie de 1801.5563 ha, y que en el Informe en Conclusiones cursante se realizó una relación del Trámite Agrario identificando vicios de nulidad; y posteriormente mediante Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, se procede a realizar el Relevamiento de expediente agrario, identificando la sobreposición del expediente con el predio mensurado; por lo que el demandado, en el presente proceso, menciona que se ha tomado en cuenta la superficie producto de las Pericias de Campo, y el hecho de habérselo identificado antes de la Resolución Final de Saneamiento no significa que no se haya valorado, ya que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación de cualquier omisión, y que en el presente caso se había subsanado las omisiones mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 19/2016 de 11 de enero de 2016, a este efecto el demandado hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 013/2016 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019.
En relación a la observación del demandante que supuestamente existiría una incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003 y que sería determinante para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I", vulnerando el principio de integralidad por las características de la zona; indica el demandado que, por la encuesta catastral, documentación aportada, Informe UCSS/INF/TEC/LEGA 016/2010, de 4 de septiembre de 2012, así como del Informe en Conclusiones, el predio en litigio cumplía parcialmente la Función Económico Social conforme a lo previsto en los art. 393 y 397 de la CPE, y art. 164 del D.S. N° 29215; remarcando que, la Ficha Catastral levantada en ejecución de Pericias de Campo, consigna un total de 509 cabezas de ganado mayor, sin que cuente con el respaldo de la marca; asimismo, de la verificación del anexo de observaciones, se tiene que todo el ganado consignado en la Ficha Catastral llevaba la marca (VP), que es de propiedad de Vicente Parraga Cuellar, quien habría tomado en alquiler dicha propiedad, presentando de forma posterior un Contrato Privado suscrito el 25 de junio de 2003; es decir, posterior a la ejecución de Pericias de Campo; por otra parte, aduce que, según Informe CITE/JDB/SENASAG N° 141/2009, Abraham Havivi Crespo no vacunó en ninguno de los ciclos exigidos por SENASAG; y finalmente manifiesta que, según el Informe en Conclusiones, Abrahan Havivi Crespo se hizo presente en la ejecución de las Pericias de Campo el 18 de junio de 2003, presentando como antecedentes el Trámite Agrario Nº 53701, y posteriormente mediante memorial presentado el 15 de junio de 2005, adjunta otro expediente agrario con el N° 53702, indicando que también se constituye como antecedente del predio "San José I", suscribiendo la Ficha Catastral cursante; por lo tanto, a criterio del demandado, la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 es justa y legal; pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada.
I.3 Argumentos de los terceros interesados.
Los Terceros Interesados Renato Edmundo Rea Simón, Mabel Simón Burgos de Rea y Nicanor Rea Simón, quienes fueron legalmente notificados tal como consta a fs. 120 vta. de obrados, no se apersonaron hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
I.4 Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
Mediante Auto de Admisión de 24 de octubre de 2019, cursante a fs. 67 de obrados, se admite la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corrió en traslado a la parte demandada.
I.4.2. Réplica y dúplica.
El demandante, mediante memorial que cursa de fs. 151 a 153 de obrados, presentado inicialmente vía fax, y posteriormente en original cursante de fs. 157 a 159 de obrados, ejerció su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda; y por su parte, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial que cursa de fs. 168 a 169 vta. de obrados, hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose íntegramente en el memorial de contestación, pidiendo se proceda conforme a ley.
I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y suspensión de plazo.
Por decreto de 03 de junio de 2022, cursante a fs. 291 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 06 de junio de 2022, conforme consta a fs. 293 de obrados.
Mediante Auto de 22 de junio de 2022, cursante a fs. 294, se suspende el plazo para dictar Sentencia, en razón a la ausencia de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "San José I", los cuales son imprescindibles para resolver el recurso contencioso administrativo, omisión que fue subsanada mediante memorial cursante de fs. 300 y vta. de obrados, en razón a ello se emite el Auto de Reinicio de 21 de julio de 2022 (fs. 303 de obrados), el cual fue notificado a las partes el 22 de julio de 2022.
I.4.4. Resoluciones constitucionales.
Mediante Resolución de la Sala Constitucional N° 12/2022 de 4 de marzo de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional 1ra y 2da del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en su parte resolutiva disponen conceder la tutela impetrada por María Florencia Marin Martínez Vda. de Havivi, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 18/2021 de 13 de mayo, bajo el siguiente argumento: "se advierte una falta de congruencia por parte de las autoridades demandadas; al manifestar que, el ente administrativo de manera acertada no desconoció el contrato de aparecería el cual está regulado por la Ley 080 de 5 de enero de 1961; empero señalan que, el INRA de manera pertinente no valoró la cuantificación del ganado ajeno al predio "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, en base a lo que establece el art. 167 de D.S. 29215, que determina, "...que el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no podrá ser registrado como carga animal del predio, y por lo tanto no valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES", dando total validez al citado Decreto Supremo 29215, a efecto de no valorar el ganado que se encuentra en calidad de contrato de aparcería dentro del predio San José I, de la propiedad de la hoy accionante para que justifique la FES; sin embargo, niegan la vigencia del D.S. 29215 respecto a lo que señala el art. 178 y la Disposición y la Disposición Final Vigésima Primera, que regula los contratos de arrendamiento y aparcería a través del cual es posible el cumplimiento de la FES; de lo que se advierte que, las autoridades ahora demandadas (...) fallan de manera incongruente y con una total falta de fundamentación y motivación, al resolver el Punto 3 de la demanda contencioso administrativa, dando por válido el D.S. 29215 respecto a que el ganado que no se encuentre registrado como carga animal del predio no podrá ser valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES, pero al mismo tiempo no le dan valor al referido Decreto Supremo, en lo que corresponde al art. 178, por el cual se regula los contratos de arrendamiento y aparcería a través del cual es posible el cumplimiento de la FES..."
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa . -
Como actos procesales administrativos relevantes, se tiene los siguientes:
I.5.1. De fs. 576 a 576, cursa la Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, de determinación de área de saneamiento; de fs. 581 a 589, cusan la Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002, de Aprobación de la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento; la Resolución Instructoria RCS No. 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, de inicio del proceso de saneamiento, en que se intima a los titulares, subadquirentes con Título Ejecutorial o trámite agrario, como a poseedores, a apersonarse y presentar toda documentación con relación a sus predios; y el Edicto Agrario y Aviso Público respectivo.
I.5.2. De fs. 42 a 43, cursa original de la Ficha Catastral de fecha 18 de junio de 2003, firmado por Abraham Havivi Crespo, en cuyo formulario se hace constar la existencia de 500 cabezas de ganado bobino con marca "VP" y sin registro, 9 equinos, 60 porcinos, forraje, una casa, un brete, 4 corrales y un potrero. Del mismo modo, a fs. 44, cursa Anexo de observaciones en el que textualmente señala: "Todo el ganado que existe en el predio San José I pertenece al Sr. Vicente Parraga y lleva también su marca "VP", el encuestador indagó y el encuestado manifestó que esta propiedad está en alquiler al Sr. Parraga desde 6 meses atrás y que efectivamente es propiedad del Sr. Parraga todo el ganado, pero el encuestado no presentó ningún registro de marca, contrato de alquiler ni otros ..."
I.5.3. De fs. 174 a 175, cursa Contrato Privado de fecha 25 de junio de 2003, suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham Havivi Crespo, donde el primer de los nombrados, cede 800 cabezas de ganado, para que en el plazo de 5 años "a partir de la suscripción " del documento se devuelva el doble, lo que comúnmente se la llama aparcería o al partir.
I.5.4. De fs.118 a 127, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de abril de 2004, en el que, se establece que Abraham Havivi Crespo cumplía con la FES debiendo reconocerle una superficie de 3824.3704 ha. clasificada como empresa ganadera.
I.5.5. De fs.362 a 371, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, por el que resuelve anular el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de abril de 2004, por existir fraude en el cumplimiento de la FES en el predio "San José I", "al haber procedido con el registro fraudulento de 509 cabezas de ganado mayor a momento de las pericias de campo utilizando un ganado ajeno, siendo que realmente no se desarrollaba ninguna actividad ganadera propia y efectiva en dicho predio (...) deberá ser valorado considerando únicamente la siguiente actividad productiva y mejoras: Predio San José I, el pasto cultivado y mejoras (casa, brete, 4 corrales, alambrada y potrero) ". En su parte considerativa señala: "Que de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) (...) se evidencia que no existen registros de vacunación contra la fiebre aftosa en el predio San José I a nombre de Abraham Havivi Crespo en ningún ciclo de vacunación; corroborando de manera fehaciente sobre la inexistencia de actividad ganadera propia a momento de pericias de campo...". Resolución Administrativa que fue notificada al interesado Abraham Havivi Crespo el día 8 de mayo de 2010, la misma que no fue recurrida a través de ningún recurso administrativo conforme consta a fs. 395.
I.5.6. De fs. 509 a 516, cursa el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010, que respecto a los expedientes agrarios Nos. 53701 y 53702 estableció la existencia de vicios de nulidad relativa, sugiriendo con relación al primero la Modificatoria del Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990 y en cuanto al segundo, la improcedencia de Titulación por incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie sobrepuesta al predio; asimismo, con relación a la valoración de la FES del predio "San José I" indica: "En la ejecución de pericias de campo del predio se levanta ficha catastral consignando un total de 509 cabezas de ganado mayor sin que la misma cuente con el respaldo de la marca, asimismo de la verificación del anexo de observaciones se tiene que "todo el ganado declarado y consignado en la ficha con la marca VP, es de propiedad de Vicente Parraga, quién habría tomado en alquiler dicha propiedad, presentándose con posterioridad un contrato privado suscrito en fecha 25 de junio de 2003 (posterior a la ejecución de pericias de campo en el predio), documento que demuestra propietario del ganado a momento de pericias de campo era el señor Vicente Parraga..."; en su parte de conclusiones califica al predio denominado "San José I", como pequeña propiedad con actividad agrícola, sugiriendo se le reconozca una superficie de 50.0000 ha.
I.5.7. A fs. 564, cursa solicitud de fotocopias del proceso de saneamiento del predio "San José I", adjuntando Testimonio de Declaratoria de Herederos de María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo.
I.5.8. De fs. 569 a 572, cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, en el cual se modifica el tipo de actividad del predio "San José I" de agrícola a ganadera, sugiriendo el reconocimiento a Abraham Havivi Crespo de una superficie de 500.0000 ha.
