I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1 Argumentos de la demanda.
Mediante demanda, cursante de fs. 193 a 202 vta., y memoriales de subsanación cursante de fs. 225 a 227; 231 a 232, 235 vta., 240 vta., y 243 vta. de obrados, los demandantes solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de junio de 2016 y del expediente de saneamiento hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Falta de valoración y consideración de la documentación presentada en vulneración del art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215.
Los demandantes acusan la vulneración del art. 13 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 119 de la CPE, que prevén que las personas interesadas tienen la facultad de acreditar su derecho de propiedad a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, indicando que, en el caso de autos, la prueba presentada no fue valorada en el momento oportuno, como es la emisión del Informe en Conclusiones, conforme al alcance de lo establecido en el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215.
Sostienen que, la prueba que no fue considerada y mediante la cual acreditarían la antigüedad de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, fue presentada mediante memoriales de 06 de junio de 2007 y 07 de julio de 2014, demostrando que desde el año 1989, realizan actividad agraria cumpliendo la Función Social, conforme a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, las que solamente habrían merecido decretos administrativos.
De igual forma, indican que desde el año 1994, dichos terrenos fueron defendidos de los loteadores a través de procesos agrarios y penales, prueba de ello, sería el proceso seguido contra José Luís Seleme, debido a que, en el año 1994, quiso apropiarse de dichos terrenos utilizando un falso Título Ejecutorial N° 09281 Serie "C", a nombre de Felipe Claros Muñoz, conforme se evidenciaría de la certificación emitida por el Director General de Archivo de la Presidencia, que cursa en obrados.
Añaden que, el año 2005 la misma persona intentó nuevamente apropiarse mediante un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, demanda que fue rechazada, al igual que el proceso penal por el delito de despojo en el que se habría utilizado la misma documentación falsa, la cual fue presentada a la entidad administrativa y que no fue valorada, incumpliendo el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el Informe en Conclusiones, al vulnerarse el debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
I.1.2. Deficiente valoración de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social (Vulneración de los arts. 159 y 165 inc. b) del D.S. N° 29215).
La parte actora manifiesta que los presupuestos de adjudicación son: 1) Posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; 2) Cumplimiento de la Función Social; y, 3) Que no se afecte derechos legalmente constituidos, requisitos que aduce haber cumplido, puesto que tendrían una posesión a partir del año 1989, y que el Informe en Conclusiones no lo consideró, al establecer que dicha posesión es ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Afirman que, la entidad administrativa sustentó su decisión en medios de prueba complementarios, como son las imágenes de satélite y ortofotos y no así en el principal medio de prueba con es la verificación directa en campo, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215.
Asimismo, alegan que no se consideraron las fotografías de mejoras, Ficha Catastral, Declaraciones Juradas de Posesión, Acta de Conformidad de Linderos, documentos de respaldo de los Dirigentes de la Comunidad, que demostrarían su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo dispuesto por el art. 165 inc. b) del D.S. N° 29215, referido a la verificación de la Función Económica Social.
Cuestionan que el INRA sin considerar los medios probatorios, utilizando prueba complementaria como es el Informe Multitemporal del año 1996 y una ortofoto del 2003, con una diferencia de 8 años, habría declarado su ilegalidad, sin considerar que debió realizarse una comparación de dos o tres años de diferencia para verificar si hubo o no cambios en los predios, a esto se suma que en el punto 5° de dicho informe, se establecería: "Las superficies detalladas mencionadas son aproximadas y de carácter sólo referencial.", y que según el Reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario al trabajo de campo y no constituye información recogida en campo.
Indican que, el Informe Multitemporal no es preciso, sino de carácter referencial y que el uso de las imágenes satelitales es para analizar propiedades agrícolas de gran extensión más no así para pequeñas propiedades.
Cuestionan que, la entidad administrativa habría declarado la ilegalidad de su posesión por estar el predio objeto de la "litis" dentro del río Chijllahuiri en un 100% afectando un bien público y un derecho legamente constituido, vulnerando el art. 310 del D.S. 29215, empero, el Informe Técnico Multitemporal INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, al contener información aproximada y referencial no condice con lo verificado en campo en los años 2007 y 2014, cuando se hizo la complementación y ampliación de Pericias de Campo para el opositor, no existiendo ninguna prueba referida a que los predios se encuentre en un 100% dentro el río señalado, puesto que, el año 1989, habrían ingresado a los mismos para reencausar el curso del río y habilitar los terrenos para la actividad agrícola. En cuanto al Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014, donde indica que el año 1996, no existiría actividad, dicha afirmación sería falsa, puesto que no es verdad que los predios se encuentren dentro el río, de ser así, al momento de las pericias de campo los funcionarios del INRA hubieran evidenciado esta circunstancia; finalmente, los actores citan el art. 85 num. 4) de la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, que a la letra señala, "son bienes de dominio público ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida" (sic), lo que significaría que los predios no constituirían bienes de dominio público, como erróneamente se habría mencionado en el Informe en Conclusiones ya que se encuentra por lo menos a unos 50 metros del borde de la máxima crecida.
I.1.3 . Contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA (Vulneración del derecho a la igualdad jurídica art. 119 y 115 de la CPE y art. 351.IV del D.S. N° 29215).
Reiteran que, el Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, sugirieron la modificación de la Resolución Determinativa del Área del predio Pampa Grande y dan a conocer que las parcelas signadas con los Nros. 014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodríguez Encinas y 016 de Adriana Ríos de Pérez, sean excluidas del polígono N° 103, por estar sobrepuestas a las parcelas 255 y 256 del polígono N° 235 correspondiente a la Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho, que se encontraría con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, trámite en el que contradictoriamente se sugiere la dotación y titulación de esas parcelas a favor de la Comunidad Pampa Grande-Águila Rancho, cuando ellos formaban parte del polígono N° 103, olvidando las imágenes satelitales y ortofotos, declarando Tierras Fiscales la superficie de 4.1492 ha, ubicadas en el polígono N° 103, por haberse identificado una supuesta posesión ilegal y sobreposición con áreas de dominio público, como es el Río Chijllahuiri.
Por lo señalado, consideran que el INRA utilizó imágenes y ortofotos, de manera discriminatoria, beneficiando a las parcelas Nros. 255 y 256, respecto a las cuales no existió el fundamento del área de dominio público, siendo que las mismas se encuentran a la misma distancia del Río Piusi-Chijllahuiri, que las demás parcelas del polígono N° 103, demostrándose en las actuaciones del INRA, parcialización y favoritismo, vulnerándose la igualdad jurídica tutelada en el art. 119.I de la CPE.
Agregan que, la decisión de exclusión de las parcelas Nros. 014, 015, 016, fue ilegal, ya que el trámite de saneamiento del polígono N° 103, es anterior a la del polígono 235, por consiguiente, las parcelas 256 y 255, que corresponden a dicho polígono son las que debieron ser excluidas del trámite de Saneamiento Interno, más aún cuando las Pericias de Campo de las parcelas Nros. 014, 015 y 016, fueron llevados a cabo el 2007, decisión que, habría vulnerado el art. 115 de la CPE.
I.1.4. Otros vicios procedimentales que vulneran el derecho al debido proceso.
Manifiestan que no se atendieron los memoriales de 7 de febrero de 2011, de solicitud de cambio de beneficiarios y de 30 de julio de 2013, de inclusión de beneficiario, afectando el derecho del debido proceso, igualdad jurídica y la defensa protegidos por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.
Indican que, conforme al Informe de Relevamiento de Información en Campo de 11 de abril de 2014, en la parte de observaciones y sugerencias, se estableció que trece de los predios mensurados por la Empresa "SETIC" no cuentan con fotografía de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto que no fueron levantados en el Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2014, por oposición de los afiliados de la comunidad Águila Rancho, por lo que, dicho informe en el numeral siete (7) estableció que el trabajo no estaría concluido motivo por el cual recomendó realizar las gestiones correspondientes para que se concluyan dichas actuaciones; sin embargo, pese a dichas observaciones se evidencia un trabajo de campo inconcluso, se emite el Informe en Conclusiones, vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el trámite de saneamiento, considerando que la Etapa de Campo es determinante para acreditar derechos de posesión y cumplimiento de la Función Social.
Manifiestan que, el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015, de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete, en los numerales 9 y 9.1, identifica una sobreposición de la "parcela 012" de Máxima Rodríguez de Portugués y León Portugués Encinas y "parcela 013" de Gregorio Molina Quinteros, con la "parcela 28 B" de Julián García Real, respecto al Expediente Agrario N° 29978 de "Pampa Grande", documentación que no fue considerada en el Informe en Conclusiones; cuando se debieron analizar los vicios de nulidad relativa o absoluta de dicho expediente, conforme manda el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 y al no haberlo hecho se incurrió en un vicio de nulidad el proceso de saneamiento.
Manifiestan que, en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, sólo se habrían considerado trece de las dieciséis parcelas que formaban parte del polígono N° 103 y las que figuran con los números 255 y 256 a nombre de la Comunidad "Pampa Grande", y del Municipio de Quillacollo no habrían sido incluidos en la Socialización de los Resultados. Asimismo, refieren que sus memoriales de 5 de octubre de 2015, de 8 de diciembre de 2015 y de 28 de enero de 2016, no fueron atendidos ni resueltos ya que esta observación lo habrían hecho en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215.
Finalmente, señalan que las parcelas Nros. 225 y 256, no cuentan con Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor de la Comunidad y del Municipio contraponiéndose con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana que evidencian mejoras en favor de Fortunato Jove Rojas, Marcos Rodríguez Encinas y Adriana Ríos de Pérez, y en franca violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215, se dispone transferir a título gratuito al municipio y dotar a la comunidad sin que exista actuado alguno de verificación de campo que demuestre antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social de dichos interesados.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma, es contestada mediante memorial, cursante de fs. 387 a 391 de obrados, remitido inicialmente vía fax, de fs. 373 a 381 de obrados, por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de junio de 2016, con imposición de costas, bajo los siguientes términos:
1. En relación a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada, el demandado responde señalando que en cumplimiento de la Resolución Instructoria RI N° 042/2007 de 22 de febrero de 2007, se procedió a intimar a propietarios y subadquirientes a presentar documentación que respalde su derecho propietario, demostrar la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en los términos establecidos por la Ley y Reglamento en vigencia.
Que durante la ejecución de las Pericias de Campo llevadas el 2007, se mensuraron los predios individuales de: Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, quienes habrían acreditado documentación pertinente; por lo que, el INRA no puede desconocer las mismas ni dejar de valorarlas integralmente conforme prescribe los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, motivo por el cual, el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 en el punto 3.2 (VARIABLES LEGALES), se habría valorado y analizado las mismas, y al ser pruebas pre constituidas, en ningún momento su contenido reemplazaría la verificación directa en terreno que es el principal medio de comprobación durante el trabajo de campo, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).
Aclara que, en el caso presente, si bien "in situ" se evidenciaron cultivos, empero, el área pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de río, en consecuencia, un área de sedimento, por lo que, se declaró la ilegalidad de la posesión, además de estar en área de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 2028.
2. Refiere que las Pericias de Campo del polígono N° 130, fueron iniciadas el 2007 y ejecutas por la Empresa "SETIC", oportunidad en la que se recabaron datos técnicos y jurídicos respecto a las propiedades individuales de Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, donde se consignó entre los datos más relevantes de los croquis prediales levantados que la colindancia de los dieciséis predios mensurados con el rio Chijllawiri, y al haberse suscitado conflicto y oposición por parte de la OTB "Comunidad Águila Rancho", se dispuso la complementación de Pericias de Campo en la misma área, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Función Social; por consiguiente, el INRA ingresó nuevamente en el año 2014, oportunidad en la que se recabaron datos técnicos y jurídicos de la OTB "Comunidad Águila Rancho" (sobrepuestas a las parcelas mensuradas el 2007), por lo que, se habría levantado el formulario adicional de conflictos determinándose que el área en controversia era parte del Río Chijllawiri, con lo que, se realizó el correspondiente análisis, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 2028.
Asimismo, al ser un proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, éste se encuentra sujeto a controles de calidad a lo largo de toda la sustanciación del mismo, por lo que, según el art. 159 del D.S. N° 29215, que faculta la utilización de instrumentos complementarios, se emitió el Informe INF UCR N° 511/2014, donde se realiza el análisis multitemporal de imágenes LANSAT del año 1996 y ortofotos de las gestiones 2003 y 2010, únicamente con la finalidad de corroborar los datos levantados en campo respecto al área pretendida que se encuentra dentro de los 25 metros del borde de la máxima crecida del Río Chijllahuiri; en tal razón, en ningún momento se habría reemplazado lo verificado en Campo, a más de que, no podría reconocerse derechos sobre áreas de dominio público.
I.3. Argumentos de los terceros interesados.
I.3.1. Mediante memorial, cursante a fs. 264 y vta. de obrados, se apersonan los terceros interesados Jacinta Obando Coca de Molina y Benigno Molina Fuentes , señalando que, se constituyen en parte coadyuvante de la demanda contenciosa administrativa de 24 de agosto de 2016.
I.3.2. Mediante memorial, cursante de fs. 268 a 270 de obrados, se apersona como tercero interesado, Miguel Grover Valdivia Vallejos, en su calidad de Presidente de la OTB de la "Comunidad Águila Rancho" , manifestando que, la parte demandante nunca estuvo en posesión pacífica y continua sobre el predio en conflicto, en consecuencia, tampoco podría existir el cumplimiento de la Función Social, por lo que, no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones, así como en la Resolución Administrativa ahora impugnada, no haya valorado las pruebas acompañadas.
También manifiesta que, si bien se ha establecido durante el trabajo de campo la existencia de un sembradío, ello no implica que, dicha actividad haya sido anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que según el Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, en 1996, no se idéntico ninguna mejora y el 2003, se observa sembradío que se halla en el área recuperada del río en 55% y finalmente el 2010, se observa sembradío en un 90% del área recuperada al río, por lo que no es evidente la violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215.
Refiere que, el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social y ante la duda acudió a los instrumentos complementarios, en consecuencia, el Informe en Conclusiones, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016, impugnada responden a las pruebas y antecedentes obtenidos durante el trabajo de Campo.
Por último, en cuanto a la exclusión de las parcelas Nros. 014, 015 y 016 del polígono N° 103, la misma se debería a la existencia de sobreposición con las parcelas Nros. 255 y 256 del polígono N° 235; sin embargo, los demandantes no habrían impugnado, en su momento, este hecho, dejando precluir su derecho al no reclamar tal extremo, en los plazos establecidos por los arts. 85 y 86 del D.S. N° 29215; por lo que, tampoco sería evidente la vulneración al debido proceso, porque los actos del INRA responden al procedimiento establecido para el saneamiento, resultando las observaciones intrascendentes que no afectan el fondo de la Resolución Final de Saneamiento. Por lo expuesto, concluye pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se mantenga incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de julio de 2016.
I.3.3. El tercero interesado, Benigno Rocha Cutipa , mediante memorial de fs. 317 y vta. de obrados, resalta que su persona y la Comunidad "Pampa Grande", tienen conocimiento que los ahora demandantes cumplen la Función Social sobre el predio en litigio, dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono N°103, donde existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con luz y agua; de igual forma, manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25 metros que establece el art. 85 de la Ley N° 2028, que si bien dicha norma se encuentra derogada, es aplicable para las franjas de seguridad, solicitando en justicia se declare probada la demanda.
I.3.4. Mediante memorial, cursante de fs. 320 a 325 vta., Andrés Molina Saavedra , en su condición de tercero interesado se apersona al proceso, y reiterando los argumentos del demandante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa.
I.3.5. Víctor Rafael Molina Terrazas, tercero interesado en el presente caso de autos, mediante memorial cursante de fs. 364 a 369 y vta. de obrados, de igual manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare probada la misma y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada y del expediente de saneamiento hasta el vicio más antiguo.
I.3.6. Respecto a León Portuguez Encinas, Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo , fueron notificados legalmente en su calidad de terceros interesados, tal cual consta de las diligencias de notificación cursantes a fs. 304 y 305 de obrados, respectivamente; sin embargo, no se apersonaron al presente proceso.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de admisión.
La presente demanda es admitida mediante Auto de 7 de noviembre de 2016, cursante a fs. 245 a 246 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.
I.4.2. Réplica y dúplica.
Revisado como fue el expediente del caso de autos, se tiene que mediante memorial cursante de fs. 412 a 416 vta. de obrados, Fortunato Jove Rojas, en su condición de apoderado de los demandantes, hace uso de su derecho a la réplica , ratificándose en todo el contenido de la demanda.
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese haber sido notificado con el decreto de 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 417 de obrados, tal cual consta de la diligencia de fs. 419 de obrados y reflejado en el Informe N° 159/2017 de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 420 y vta., emitido por Secretaría de Sala Primera, la autoridad administrativa no hizo uso de su derecho a la dúplica .
I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo
A fs. 674 de obrados, cursa decreto de 27 de julio de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 28 de julio de 2022, habiéndose realizado el mismo en la fecha indicada, conforme se evidencia a fs. 678 de obrados.
I.4.4. Resoluciones Constitucionales.
Conforme a los actuados cursantes en el expediente, inicialmente se dictó Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 77/2017 de 31 de julio de 2017, cursante de fs. 440 a 449 vta. de obrados, que declaró improbada la demanda; misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional , interpuesta por Fortunato Rojas, Felipa Rodríguez Vargas y Cristina Vallejos Vela de Ríos, en representación legal de Adriana Ríos Rocha de Pérez y otros, habiéndose pronunciado la Sentencia de 02 de febrero de 2018 , cursante de fs. 474 a 484 de obrados, emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 2 de Quillacollo, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, que concedió la tutela solicitada, al no haberse cumplido la congruencia y motivación, además del incumplimiento a la facultad de revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria y administrativa que supone la verificación de una adecuada valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso.
En cumplimiento a la determinación asumida por el Juez de Garantías Constitucionales, este Tribunal emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 024/2018 de 22 de junio de 2018 , cursante de fs. 497 a 506 vta. de obrados, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1543/2016 de 07 de julio de 2016.
Posteriormente, se emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0379/2018-S4 de 25 de julio de 2018 , cursante a fs. 525 a 536 de obrados, que confirma la Resolución de 2 de febrero de 2018, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concediéndose la tutela solicitada, al constatarse que la resolución impugnada vía constitucional, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, con los siguientes argumentos:
a)En la cadena argumentativa únicamente se copian extractos de informes y memoriales, llegando a una conclusión sin describir de forma individualizada la prueba aportada por las partes y valorada de manera correcta y explicita, otorgándole un valor específico a cada uno.
b)Existe incongruencia al afirmarse que el 2003 y 2010, no ha existido ninguna mejora, pero por otra parte y paralelamente se concluye como base del fundamento que ha existido sembradíos del 50% y 90 % en los mismos años.
c)Se afirma que conforme al Expediente Agrario N° 29978 los predios motivo de saneamiento se sobreponen o recaen en parte al Río Chijllahuiri, pero contradictoriamente se argumenta que los terrenos al que se refiere el señalado expediente, no se sobreponen a los predios, incurriéndose en contradicción que conlleva incertidumbre e inseguridad jurídica.
d)Incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, porque pese a haberse verificado trabajo en el predio, se negó la existencia de la Función Económica Social, al reconocerse la existencia de sembradíos en el predio en un porcentaje del 50% el 2003 y el 90% el 2010, lo que implicaría la existencia de la Función Social en el predio.
Finalmente, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, por Auto Constitucional de 24 de junio de 2019 , cursante de fs. 1464 a 1475 (foliación superior) de los antecedentes del proceso de saneamiento, declara probada la Queja por Incumplimiento con relación a los alcances de la SCP 0379/2018-S4, dejándose sin efecto la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional, disponiéndose la emisión de una nueva sentencia conforme a la SCP 0379/2018-S4, resolución que fue ratificada mediante el Auto Constitucional Plurinacional 0009/2021-0 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 565 a 584 de obrados, emitido por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso dejar sin efecto la SAP S1a 024/2018 de 22 de junio, ordenándose se emita nuevo fallo; mismo que, fue ratificado mediante Auto Constitucional Plurinacional 0009/2021-0 de 1 de abril de 2021.
Conforme a lo señalado, corresponde emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, para dar efectivo cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional 0009/2021-0 de 1 de abril, mismo que contiene los siguientes argumentos:
Sostiene que, si bien las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios reclamados por lo impetrantes de tutela, se evidenció que las mismas respondieron parcialmente a estos, porque solamente contestaron al segundo y tercer agravio, empero, se dió respuesta debida al primer y cuarto agravio.
En lo que respecta al primer agravio , se realizó una transcripción de las pruebas adjuntas al memorial de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014, sin que se verifique la valoración y consideración individual de cada prueba, sin especificarse cuales fueron los hechos o las razones que llevaron a determinar que aquella documentación no acredita la tradición agraria respecto al derecho propietario y determinar la inexistencia de propiedad o posesión de los predios reclamados, por lo que, mal se podría instituir la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, sin que previamente se efectúe el estudio correspondiente de todos los medios probatorios presentados, a fin de establecer la antigüedad de la posesión desde su primer ocupante, si hubo sucesión de ésta y el derecho propietario que les pueda asistir o en su defecto ratificarse en las afirmaciones de las autoridades demandadas; incluyendo un estudio de las mejoras que hubieran sido advertidas.
En relación al cuarto agravio , se incurrió en una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, porque no obstante de haberse verificado trabajo en el predio, en un porcentaje del 50% el 2003 y 90% el 2010, que acreditaría la Función Social, se les negó la existencia de la "Función Económica Social (FES)" (Sic.), debiendo cumplirse lo establecido en el SCP 0797/2017-S1, que obliga a la aplicación preferente del art. 397 de la CPE, norma respecto a la cual no existiría pronunciamiento en la SAP S1a N° 024/2018.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 103, expediente I-37894, correspondiente al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" (foliación superior), se tienen los siguientes actuados procesales:
I.5.1. A fs. 1, cursa Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Pampa Grande, de 12 de julio de 2005.
I.5.2. De fs. 120 a 300, cursan los actuados procesales levantados en Pericias de campo (Carta de citación, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Declaración Jurada de Pacifica Posesión, Ficha Catastral, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos), correspondientes a dieciséis (16) predios de la Comunidad Campesina Pampa Grande, levantados del 10 de marzo hasta el 12 de abril de 2007 , en mérito a la parte resolutiva primera de la Resolución Instructoria R.I.-No.-042/2007 de 22 de febrero de 2006.
I.5.3. De fs. 397 a 398 vta., cursa memorial de 06 de junio de 2007 , presentado por Gregorio Molina Quinteros y Marcos Rodríguez Encinas, representantes legales de la "Comunidad Pampa Grande", ante el INRA Departamental Cochabamba, el cual en lo sustancial señala: "...Queremos poner a conocimiento que todos los integrantes del presente trámite de saneamiento hemos estado en posesión de nuestros terrenos desde hace más de 20 años, defendiendo los mismos, primero contra la naturaleza poniendo defensivos porque se encuentran ubicados a orillas del río Chijllahuiri, también defendiendo contra los loteadores..." (Sic.). Al cual se acompañan piezas procesales de las demandas penales y agrarias seguidas por la "Comunidad Campesina Pampa Grande" contra supuesto loteadores.
I.5.4. De fs. 446 a 447, cursa memorial presentado en 15 de octubre de 2008 , por el cual el Alcalde de la Primera Sección El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en conocimiento del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", solicita se emita certificación especificándose: Las colindancias de la comunidad, si limita con un río, el plano presentado por la comunidad contempla afectaciones del río y por último el estado del proceso de saneamiento, a efectos de verificar que no se afecten áreas verdes o franjas de seguridad, que por prescripción del art. 85 de la Ley N° 2028, de Municipalidades son de dominio público, correspondiendo la titularidad del derecho propietario al ente municipal.
I.5.5. De fs. 715 a 716 vta., cursa memorial de 07 de julio de 2014 , mediante el cual la "Comunidad Campesina Pampa Grande", presenta prueba y pide su consideración, consistentes en: Fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión; fotocopia legalizada del Auto de 7 de julio de 2006, donde se declara la Perención de Instancia del citado proceso de Interdicto; fotocopias simples del proceso penal instaurado por José Luís Seleme Zubieta en contra de Marcos Rodríguez Encinas de 30 de agosto de 2005, por la comisión del delito previsto en el art. 351 de Código Penal; fotocopia simple de Auto de 16 de febrero de 2006, con el cual se declara ejecutoriada la Resolución de 6 de enero de 2006; original del Formulario de DD.RR. donde se certifica que a solicitud de Felipa Rodríguez Vargas, "No se encontró registro alguno de que se haya tomado razón a nombre de la Comunidad OTB Águila Rancho"; fotocopia legalizada de la Resolución Municipal N° 137/97 y Resolución Municipal N° 127/95, que aprueban la documentación presentada por la comunidad "Pampa Grande", para fines del registro de su personalidad jurídica.
I.5.6. De fs. 754 a 758, cursa Informe de Análisis Multitemporal del Trámite N° 103 , PAMPA GRANDE-AGUILA RANCHO, INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, especificándose que en la imagen LANDSAT 233-072, no se observa ninguna mejora, porque el predio solicitado se encuentra sobre el área de torrentera de un río; en la imagen ortofoto del 2003, sobre el perímetro solicitado se observa un sembradío que estaría en áreas recuperadas del río, en un 55%; en la imagen ortofoto del 2010, sobre el perímetro solicitado se observan sembradíos que estaría en áreas recuperadas del río, en un 90%. Aclarándose en el Punto 5. "Sugerencias y recomendaciones", que, según el reglamento vigente, el uso de imágenes satelitales se constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y no constituye la información recogida en campo, por lo que se sugiere la verificación de la legalidad de los documentos contenidos en las carpetas y el relevamiento del antecedente agrario, para la verificación de la FES al interior del predio.
I.5.7. De fs. 775 a 783, cursa Informe Técnico USCC CBBA. N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 , de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete, Trámite N° 530, Comunidad Campesina Pampa Grande - OTB Comunidad Águila Rancho, mismo que, en el numeral 11 "Conclusiones y recomendaciones", señala: "...Una vez compilados la información de mensura en campo de los predios Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho, con el plano del antecedente agrario N° 29978, los mencionados predios motivo de saneamiento se sobreponen o recaen en la parte del río Phiusi Chijllahuiri, por lo tanto se tiene un análisis Multitemporal con imágenes satelitales, donde menciona que toda el área de trabajo corresponde a recuperación de río, lo cual sirvió de información complementaria al relevamiento de campo, respecto de las mejoras realizadas en el área indicada, como se indica en la Guía para la Verificación de la Función Social y verificar la legalidad de la posesión..."
I.5.8. De fs. 791 a 800, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) posesión de 19 de junio de 2015 , correspondiente al Polígono N° 103, Comunidad Pampa Grande; mismo que el numeral 5 "Conclusiones y sugerencias", estable la Ilegalidad de la Posesión, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Social, de los predios denominados: Gregorio, Máxima, Albina, Benito, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa, Francisco, Irene, Jacinta, Natividad y Oscar; y la declaratoria de Tierra Fiscal de la superficie de 4.1492 ha.
I.5.9. De fs. 886 a 905, cursan certificaciones de posesión , de 03 y 04 de diciembre de 2015, emitidos a favor de los ahora demandantes, que indican que la posesión ejercida por los mismos es desde 1989, documentos suscritos por las autoridades de la "Comunidad Campesina Pampa Grande".
I.5.10. De fs. 1315 a 1327, cursa Informe Técnico Legal USCC-CBBA. N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016 , de Complementación al Informe en Conclusiones predio "Pampa Grande-águila Rancho", Polígono 103.
I.5.11. De fs. 1372 a 1375, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de julio de 2016 (Resolución Final de Saneamiento).