Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2022

Fecha: 02-Sep-2022

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 ambos emitidos el 30 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 11 de diciembre de 1955, cuando tenía 7 años de edad el demandante, su padre, Adrián Colque Rodríguez había adquirido un lote de terreno de su abuelo Nazario Colque, con dicho documento se hizo constar que la compra se realizaba únicamente en favor de la hermana mayor Nicolasa Colque Mamani, tal cual consta del Certificado de Propiedad emitido por la Oficina de Derechos; posteriormente indica que, la hermana una vez regularizado su derecho propietario y registrado en Derechos Reales, procedió a suscribir un documento de reconocimiento de acciones y derechos, en favor de la parte actora: este reconocimiento de derechos sobre el lote de terreno se realizó debido al parentesco que tenían ambos, iniciando el proceso social agrario de consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; constado dichos antecedentes a fs. 2 del expediente de saneamiento de la Junta Vecinal Urinzaya, emitiéndose la respectiva Sentencia y el Auto de Vista; sin embargo, continua señalando que, dicho trámite no se concluyó ya que no se emitieron los Títulos Ejecutoriales, debido a que la propiedad se encontraba dentro de la población "El Paso", regularizando su derecho de propiedad, dentro del ámbito del derecho civil y municipal, habiendo logrado el registro catastral municipal como propiedad urbana y el registro de la propiedad en Derechos Reales; aduciendo además que, como el demandante es de profesión militar y como estuvo destinado por todo el país, solamente su hermana se quedó a cargo del lote de terreno; ahora que intento tramitar el registro de su propiedad, su hermana le informó que no se podía perfeccionar su derecho propietario, porque dichos terrenos habían sido fraudulentamente saneados por los hermanos Rodríguez, quiénes habían obtenido Títulos de las parcelas ahora demandadas; aduciendo que por un acto de solidaridad y de humanidad, la parte actora y su hermana, brindaron vivienda y abrigo a Rosa Rodríguez, madre de los ahora demandados, tomando en cuenta que la misma era una mujer sola con hijos, entregándole el cuidado del lote un terreno de 848 m2, que actualmente se encuentra saneado en favor de la hija, de nombre María Rodríguez mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050757.

1.- Violación de la ley aplicable.

Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio.- Invocando la causal de violación de la ley aplicable señala que, consta en los antecedentes de la carpeta predial del Proceso de Saneamiento de Oficio, de la Junta Vecinal Urinzaya, Polígono N° 142, el Expediente Social Agrario de Consolidación N° 26559, en el cual se verifica que la parte actora y su hermana han obtenido Sentencia de fecha 18 de junio de 1972 y Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1973, el cual no concluyó con la emisión de Título correspondiente; indicando que ya en ese entonces, el bien inmueble se encontraba dentro los límite el radio urbano del pueblo "El Paso", es por esta razón que había procedido a regularizar su derecho de propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub Alcaldía de El Paso, con registro catastral urbano y registrado en Derechos Reales de Quillacollo, a favor de su hermana Nicolasa Colque Mamani, bajo Matrícula Computarizada N° 3.09.1.02.0003195 del asiento A-l de fecha 02 de abril de 2014; citando varios documentos de derecho propietario, citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que incorpora al radio urbano los predios en litigio, la cual no estaba homologada; indicando que tomando en cuenta la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, se deduce que la misma es posterior a la emisión de la referida Ordenanza Municipal anunciada de 22 de septiembre de 2009, la cual se encontraba en plena vigencia, correspondiendo al INRA en aplicación de lo dispuesto por el articulo 11.II del D.S. N° 29215, suspender el procedimiento de saneamiento, para determinar su competencia en razón de territorio, bajo sanción de nulidad; señalando que uno de los requisitos esenciales para abrir la competencia del INRA, es que el gobierno municipal certifique si los terrenos se encuentran dentro del área urbana o rural, no siendo posible ejecutar el proceso de saneamiento sin dicho actuado, dado que se ejecutaría un proceso de saneamiento a ciegas, sin saber a ciencia cierta si los terrenos son urbanos o rurales; no existiendo en antecedentes del proceso de saneamiento, que en la fase diagnóstico se haya solicitado la certificación mencionada, habiéndose vulnerado lo dispuesto por los arts. 11.II y 292.b) del D.S. N° 29215.

Falta de notificación.- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010, fue publicada por edictos, y que antes de dicha emisión, el INRA había identificado a la parte actora y su hermana como beneficiarios de procesos agrarios en trámite; sin embargo, pese a tener conocimiento de este dato, en la resolución de inicio de procedimiento no se les hizo conocer para que se apersonen haciendo valer sus derechos; que, la identificación de los beneficiarios de los predios titulados y predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite en la fase de diagnóstico, tiene como finalidad la notificación e intimación a dichas personas con nombre y apellido para que estén a derecho, de lo contario esta tarea sería insulsa; no cumpliéndose con el art. 294.b) del D.S. N° 29215.

División de una pequeña propiedad.- Que en proceso de saneamiento en la fase de diagnóstico, se ha identificado las parcelas que se litigan, datos corroborados de la lectura de la Sentencia, Auto de Vista y registro de beneficiarios en el Expediente N° 26559, donde se consigna a la parcela 7 con una extensión de 04577 ha., como pequeña propiedad en favor de Nicolasa Colque Mamani; empero, denuncia la parte actora que esta pequeña propiedad se había fraccionado ilegalmente en tres predios, una parcela de 0,1372 ha en favor de Alberto Raúl Rodríguez, de 0.1351 ha en favor de María Rodríguez y de 0.1545 ha, donde no se ha ejecutado proceso de saneamiento; hechos verificados por la inspección realizada en el predio de la Junta Vecinal Urinzaya de 17 de julio de 2016, donde se comprueba que se ha ejecutado el saneamiento sobre una parte de la propiedad de los hermanos Colque Mamani, mencionando los arts. 394 y 440 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos.- No consta en antecedentes del proceso de saneamiento de oficio, que la parte actora o su hermana hayan suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos en el límite que separan dichas propiedades; citando el art. 298 del D.S. N° 29215, la cual no fue aplicada correctamente, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y es prueba irrefutable de que el terreno se ha parcelado y se ha llevado a cabo un saneamiento ilegal y defectuoso.

Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Sobre la ficha catastral, en la cual los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, manifiestan que se encontraban en posesión legal, aduciendo que María Rodríguez era poseedora desde el 1 de mayo de 1982 y que Alberto Raúl Rodríguez lo era desde 1 de febrero de 1991, sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno en litigio, con una extensión superficial de 4582,16 m2, tal como demuestran las colindancias que constan en el plano topográfico y de la Certificación de la Junta Vecinal de Urinzaya donde se establece que María Rodríguez estaría ocupando el terreno reclamado; indicando que, existe evidencia irrefutable, que al obtener los demandados los Títulos Ejecutoriales en sobreposición al predio en litigio, se ha afectado los derechos legalmente adquiridos y reconocidos de mi poder conferente; violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N°1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Ilegal posesión.- En relación a la posesión, los demandantes señalaron que la misma era con data anterior al año 1996; sin embargo, este argumento es falso, indica la parte actora, ya que no es posible que uno de las hermanos, haya estado en posesión pacifica desde 1982 y el otro haya entrado en posesión el año 1991, aclarando que el certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal Urinzaya, ha sido fraguada y es una distorsión de la realidad, debido a que el Dirigente que emitió el Certificado de Posesión, Felipe Lima Aranibar, tiene un hijo con María Rodríguez, de nombre Sandro Lima Rodríguez, a esto se debe que de manera dolosa dicho dirigente pese a tener conocimiento que los terrenos Ie pertenecen a los hermanos Colque Mamani .

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia procediendo a anular los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.2. Argumento de la contestación.

Que, mediante memorial cursante de fs. 98 a 106 de obrados, María Rodríguez contesta la demanda, señalando que, de la revisión de los antecedentes, se establece que se han desarrollado todas las actividades que corresponden a las etapas del saneamiento, cumpliendo con los plazos y términos establecidos en la normativa agraria; razón por la que las actuaciones dentro el mismo son totalmente legales, no vulnerándose el principio de legalidad, los derechos y garantías que hacen al debido proceso, cumpliendo con las disposiciones comunes que son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados por el D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de las actividades y actuados en los procedimientos agrarios; señalando que, de la revisión de antecedentes se establece que las mismas se ajustan a la legalidad, puesto que, no se ha vulnerado las normas dispuestas en el art. 283.c) del D.S. N° 29215, por haber sido titulados en calidad de poseedores y que el trámite de saneamiento interno sustanciado se baso en el art. 351 de la norma antes citada; indicando que realizado el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y los tramites cursantes en el INRA, que en dicho informe Técnico-legal en la parte conclusiva, a fin de evitar nulidades posteriores y con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes se sugirió se emita Resolución Administrativa de ampliación de resolución de inicio de procedimiento a objeto de ampliar la etapa del trabajo de relevamiento de información en campo; actuaciones que demuestran que el INRA aplico correctamente las normas que regulan el proceso de saneamiento, no vulnerando el art. 292.h) del D.S. N° 29215; que el Control de Calidad, referido al Informe Técnico correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la misma norma y que los Títulos Ejecutoriales emitidos emergen de un debido proceso, acreditando que no existe violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales, citando el artículo 50.1.2.c. de la Ley N°1715.

Que sobre la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, si bien el actor manifiesta que los terrenos saneados se encontrarían dentro de los límites del radio urbano de la Sub Alcaldía de "El Paso" de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia Quillacollo; empero, la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que habría incorporado nuestros terrenos a dicho radio, no se encontraba homologada, no existiendo razón alguna para suspender o no ejecutar el proceso de saneamiento, toda vez que el art. 31.I del D.S. N° 24447 se encontraba vigente hasta el año 2014, haciendo alusión también al art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 11, 293 y 351 del D.S. N° 29215; sobre la falta de notificación y la vulneracion del art. 294.b) del Reglamento de la Ley N° 1715, establece que la misma no prescribe que en el edicto deban constar los nombres de los intimados, si bien el demandante alega tener derecho propietario sobre el predio saneado y titulado, este no acredito dicho extremo dentro el proceso de saneamiento y en las etapas y plazos fijados establecidos por el art. 294 del D.S. N° 29215; sobre la división de una pequeña propiedad, señala la demandada que, se debe tomar en cuenta que el Saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, las propiedades saneadas v tituladas fueron el resultado del proceso de saneamiento, no vulnerándose los art. 394.I y 440 de la CPE, el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el D.S. No. 29215; aclarando que las prohibiciones establecidas en las normas legales antes citadas, son aplicables a relaciones contractuales y/o contratos celebrados entre particulares; y finalmente, solicita que se debe considerar que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, constitutivas y de reversión; señalando que, como resultado del proceso de saneamiento, se ha emitido la Resolución Suprema 04827 que dio origen a los Títulos Ejecutoriales impugnados, reconociendo su derecho de propiedad a título de adjudicación sobre una pequeña propiedad; sobre la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, la norma legal denunciada como vulnerada en este punto, no es aplicable al Saneamiento Interno, puesto que, conforme dispone el art. 351 del D.S. N° 29215, se pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, destacando que, los resultados del saneamiento interno fueron revisados y validados por el INRA, no habiéndose encontrado errores, omisiones o ilegalidades, estableciéndose que estaba exenta de conflictos de linderos; por otro lado, aun cuando fuere evidente que lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, no fuese aplicado correctamente, dicha actuación corresponde a un aspecto procedimental que debió en su momento ser reclamado; indicando también que, sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, citando el art. 263 del D.S. N° 29215, menciono que se desarrollaron todas las actividades y que precisamente una de ellas, refiriéndose a la publicidad, con la publicación de la Resolución de Inicio del Procedimiento a través del aviso público como las publicaciones de edictos y notificaciones para que los terceros interesados para hacer valer sus derechos, concluyendo que el demandante, pese a la publicidad del saneamiento, no se había apersonado nunca al proceso; y sobre la ilegal posesión, señala la demandante que, de la documentación cursante en el proceso de saneamiento, así como de las actuaciones cumplidas, se tiene plenamente acreditado el origen, la antigüedad y la legalidad de su posesión, puesto que María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez a momento de iniciar el saneamiento se encontraban y actualmente se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada desde antes del 18 de octubre de 1996, que su legitimación se encuentra plenamente acreditada por el art. 283.I.c) del D.S. N° 29215, así como la verificación del cumplimiento de la función social conforme a lo dispuesto en el art. 2.I,IV y VI de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164 y 165.b) del D.S. N° 29215; solicitando por todo lo expuesto, declarar la demanda improbada, manteniendo vigentes los Títulos Ejecutoriales demandados.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Que, mediante memorial de fs. 142 a 146 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, se apersona como tercero interesado, como Director Nacional a.i. del INRA y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "JUNTA VECINAL URINZAYA", así lo refleja el Informe Técnico Legal SAN-SIM TEC-LEG NO 46/2010 de 14 de junio de 2010, se emitió la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP NO 07/2010 de 18 de junio de 2010 y que bajo el principio de publicidad que rige en materia agraria, la referida Resolución fue publicada mediante edicto, asumiendo competencia el INRA para ejecutar los procesos agrarios y administrativos únicamente en el área rural; por consiguiente, lo alegado por la parte demandante no corresponde a los antecedentes de saneamiento; en cuanto a la vulneración del art. 294.b) del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento de la "Junta Vecinal Urinzaya" se realizó bajo la modalidad SAN-SIM, que se inicio con la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, conforme a los arts. 294.IV, 296 y 351 del D.S. N° 29215, que de la compulsa de la carpeta de saneamiento, en el Libro de Saneamiento Interno se registra las parcelas 406 y 407, respectivamente donde los señores Maña Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se constituyen en poseedores legales, cuya posesión data del 1 de mayo de 1982 y del 1 de febrero de 1991 respectivamente, desarrollando como actividad principal sembradíos de alfa alfa y maíz, aspecto que denota el cumplimiento efectivo de la Función Social conforme lo dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215; ahora bien, en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, se efectuaron las actividades propias del saneamiento interno, muchas de las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que se constituyeron en una fuente de información fidedigna; que su apersonamiento resulta ser extemporáneo, queriendo desconocer las actividades propias del saneamiento interno al invocar la causal de nulidad, que si bien el objeto del saneamiento conforme lo estipula el art. 64 de la Ley N° 1715, es la de determinar la posesión, la misma debe valorarse el animus y el corpus, que se subsume en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económico social, no estando acreditado para la parte actora, quien no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el artículo 50 de la Ley N° 1715 por ser subjetivas,; no cursando en la carpeta de saneamiento prueba documental que pruebe la vulneración a normativa alguna, solicitando declarar la demanda como improbada.

I.4 Trámite Procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 71 vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada y tercero interesado para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Constatándose que la parte demandante hizo uso de su derecho a réplica, tal como se puede verificar mediante memorial, presentado primero en buzón judicial, cursante de fs. 178 a 183 de obrados, y segundo, en forma física, mediante memorial cursante de fs. 190 a 192 vta. de obrados, y la parte demandada, presentó memorial de dúplica, tal como cursa de fs. 197 a 198 de obrados.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, ampliación, suspensión, reinicio y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 222, el cual se llevo acabo el 15 de junio de 2021, tal como consta a fs. 225 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; identificándose posteriormente auto de ampliación de plazo de emisión de sentencia, cursante a fs. 227 de obrados, y auto de suspensión de plazo cursante a fs. 231 vta. de obrados, de 22 de julio de 2021 de obrados; también se verifica el auto de anulación de sorteo de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 264 a 265 de obrados; identificando en providencia de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 323 de obrados, nuevamente el decreto autos para sentencia, el señalamiento del sorteo a fs. 330 de obrados, el cual se llevo acabo el 25 de julio de 2022, tal como consta a fs. 333 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; y mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mencionamos los siguientes:

I.5.1 Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 de 14 de junio de 2010, que sugiere la emisión de Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto de ampliar la etapa de trabajo de relevamiento de información de campo, cursante de fs.40 a 41.

I.5.2 . Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 939/2009 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 43 a 48.

I.5.3 . Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, cursante de fs. 49 a 50.

I.5.4 . Edicto Agrario, cursante de fs. 51 a 52.

I.5.5 . Publicación del Edicto a fs. 53

I.5.6 . Libro de Saneamiento Interno, cursante de fs. 62 a 115 vta.

I.5.7 . Informe de Trabajo de campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010, cursante de fs. 116 a 119.

I.5.8 . Lista de beneficiarios de fs. 130 a 131.

I.5.9 . Informe en Conclusiones de fs. 340 a 388, de 14 de julio de 2010.

I.5.10. Aviso Público a fs. 389.

I.5.11 . Informe de Cierre, cursante de fs. 392 a 405.

I.5.12. Resolución Suprema 04837 de 02 de diciembre de 2010, cursante de fs. 514 a 523.