Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2022

Fecha: 04-Mar-2022

III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a las omisiones, errores y faltas graves perpetradas en la sustanciación del Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019.

1.1. Con relación a que se habría omitido insertar como antecedente en el Informe en Conclusiones el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012 y en la parte considerativa de la Resolución ahora impugnada se habría omitido consignar como antecedente la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y de nuevo el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda, omisión que no habría sido resuelta no obstante de lo dispuesto en el art. 267.I del D.S. N° 29215 ; al respecto conforme se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5, se advierte que ante la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 que declaró Probada la demanda contenciosa administrativa, Nula la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento, determinó que el INRA emita una Resolución Instructoria y realice la verificación en campo , el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, que determinó como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha, iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social entre otras actividades.

Por otra parte, conforme la literal descrita en el punto I.5.1.11, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y adjunta entre otros fotocopia de la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y Auto de 12 de abril de 2012 este último en lo principal complementa la sentencia determinando se reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y consecuentemente la Resolución Instructoria .

Ahora bien, de la revisión al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2018, se advierte que no cita como antecedente el Auto de 12 de abril de 2012, así también la Resolución ahora impugnada, en su parte considerativa no señala la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de 12 de abril de 2012 como antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II; sin embargo, conforme se tiene de la literal descrita en el punto I.5.1.5. se advierte que la determinación asumida en la Sentencia y el Auto referidos ut supra, fue cumplida por la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, que conforme se señaló determinó como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha , iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social ; por lo que se concluye que si bien dichos actuados procesales no fueron consignados en el Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada como antecedentes del proceso del predio El Triunfo II, empero, su determinación fue cumplida por la autoridad administrativa, verificándose además que la parte actora no señala bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que se le hubiera ocasionado con la referida omisión solo refiere que el INRA incurrió en omisión al no insertar como antecedente el Auto de 12 de abril de 2012 en el Informe en Conclusiones y la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/10012 de 03 de abril de 2012 y de nuevo el Auto en la Resolución impugnada, no obstante de lo dispuesto en el art. 267.I del D.S. N° 29215 referido a los errores u omisiones del proceso; en consecuencia lo observado resulta ser intrascendente para declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2 del presente fallo, por ello no puede anularse dicha resolución sólo por un rigorismo formal, porque una nulidad debe responder a un aspecto sustancial (de fondo), que no es el caso presente, por lo que este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por la parte accionante.

Respecto al memorial presentado con H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018 que adjunta una copia de la sentencia y auto de complementación referidos ut supra, que no tendría respuesta del porque el mencionado Auto no fue analizado o considerado en los antecedentes y/ o considerandos del Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada, lesionando el art. 24 de la CPE, derecho a la petición y a la respuesta; conforme se tiene señalado en la literal descrita en el punto I.5.1.11, cursa el memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe y de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que si bien no cursa respuesta emitida por parte del INRA; empero, reiterando lo señalado en el párrafo precedente corresponde precisar que la autoridad administrativa al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, determinó el área como Saneamiento Simple de Oficio, iniciando el proceso de saneamiento con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social, dando de esta manera cumplimiento a la determinación asumida en la Sentencia y Auto referidos, y si bien la beneficiaria en este punto señala que se le habría lesionado el derecho a la petición y a la respuesta citando el art. 24 de la CPE; sin embargo, el hecho de haberse emitido, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015 como área de Saneamiento Simple de Oficio, ello acredita que se inició con las actividades del proceso de saneamiento, por lo que este aspecto carece de relevancia y trascendencia jurídica, así como no se advierte que tampoco le causa perjuicio alguno esta falta de consideración y pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.

1.2. En lo que respecta a la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009 de medidas precautorias, la parte actora refiere que no estarían subsistentes en razón a la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012, que resuelven la nulidad de la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, que según la demandante se habrían anulado incluso las resoluciones que establecían las medidas precautorias y por ello sería improcedente la no consideración de la transferencia del 17 de agosto de 2015 del predio El Triunfo II en favor de Nati Goertzen Wiebe; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y las literales relacionadas en los puntos I.5.1.1, I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.8 y I.5.1.11 de la presente sentencia, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, si bien hace el análisis de la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, que fueron emitidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Palmarito BC, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009, en la cual se resolvió anular el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 652079, con Expediente Agrario N° 19317 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, sobre la superficie de 408.6026 ha; sin embargo, producto de la demanda Contencioso Administrativa se emitió la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, que declaró NULA la Resolución Suprema N° 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen y por el Auto de 12 de abril de 2012, se determinó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria, debiendo además realizar la verificación en campo aplicando la normativa agraria vigente; este extremo de forma acusado de estar vigente o no las medidas precautorias, no puede constituir un aspecto trascendental que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se desarrollará en el siguiente fundamento jurídico a ser valorado, donde se verificará que las transferencias realizadas contravienen el art. 396.II de la CPE.

FJ.III.2. De las actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones.

La parte actora en sus fundamentos de derecho refiere que pese a tener documentos de transferencias que acreditan su derecho propietario el INRA habría ignorado su posesión legal; señala también que el artículo 46.IV de la Ley N° 1715 no podría ser empleado como instrumento para desconocer su derecho propietario porque el año 1994 Johan Goertzen ya habría tenido residencia legal en el país y dicho apartado legal fue creado mediante Ley un año y 10 meses antes de efectuarse la compra; además de que Nati Goertzen Wiebe aparte de ser boliviana de nacimiento, también cumplió la Función Económico Social al interior del predio.

De la revisión y análisis a la documentación cursante en antecedentes del proceso de saneamiento, descrito en las literales del punto I.5.1.6. del presente fallo, respecto a la documentación presentada por la beneficiaria del predio El Triunfo II, se tiene que mediante minuta de transferencia de 05 de diciembre de 1994 Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson como titulares iniciales del predio Palmarito con Expediente N° 19317, transfieren la superficie de 2820.3181 ha a Johan Goertzen Kehler, posteriormente mediante Escritura Pública 262/2008 aclaran respecto a la superficie siendo esta de 1046.3844 ha y que el nombre del predio sería El Triunfo II, mediante minuta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015 Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen transfieren la superficie de 1046.3844 ha del predio El Triunfo II en favor de Nati Goertzen Wiebe; ahora bien, no obstante que la parte actora refiere que pese a tener documentación que acreditaría su derecho propietario, así como señala que el artículo 46.IV de la Ley N° 1715 no podría ser empleado como instrumento para desconocer el mismo; empero, en el caso de autos, el presente fallo se basa en que éste derecho propietario dejó de tener vigencia, toda vez que el Antecedente Agrario N° 19317 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de 25 de agosto de 1975, del predio Palmarito, posteriormente denominado El Triunfo II, presentado por Nati Goertzen Wiebe durante el Relevamiento de Información en Campo como antecedente de su derecho propietario, el mismo por Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015 rectificada por la Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015, fue anulada, así se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.7 y I.5.1.8 del presente fallo, porque conforme lo señala el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 (fs. 3696), el referido antecedente agrario se encuentra sobrepuesto al área de la Zona F de Colonización creada según Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 y la Ampliación Zona F de Colonización según Decreto Supremo N° 11615, área de competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC) y no por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, al encontrarse el expediente agrario conjuntamente el título ejecutorial afectados de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, institución que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Instituto Nacional de Colonización, éste aspecto hizo que la beneficiaria sea considerada como "poseedora", ello de conformidad a lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215.

Bajo ese precedente señalado, si bien la beneficiaria aduce de que su posesión sería legal, con base en los documentos que acreditan su derecho propietario, haciendo referencia al testimonio de transferencia de 05 de diciembre de 1994, empero, cabe señalar que en el caso de autos, el presente fallo, no tiene relación con la "posesión" que está regulada en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias ...", sino que la presente resolución se centra en que el Expediente Agrario N° 19317 del predio El Triunfo II (antes Palmarito) al haberse anulado por vicios de nulidad absoluta por encontrarse en la zona F de Colonización, cuya competencia correspondía al Instituto Nacional de Colonización (INC) y no así al Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), al haber sido declarada simplemente poseedora a la beneficiaria, la regularización del derecho propietario previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, para adquirir tierras del Estado, se encuentra prohibida por el art. 396.II de la CPE, por tanto las transferencias anteriores dejan de tener validez jurídica, por ello corresponde también señalar conforme al fundamento desarrollado en el punto FJ.III.3 del presente fallo, para que una posesión sea legal esta debe ser continuada, pacífica y pública, que en el caso de autos al haberse anulado el Expediente Agrario N° 19317 del predio El Triunfo II (antes Palmarito) los documentos de transferencia dejaron de tener validez por ello es posible inferir que la posesión ejercida en el predio El Triunfo II no es continua al haberse interrumpido el acto posesorio eliminando el carácter legal de la posesión iniciada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, debiendo considerarse que si bien la beneficiaria del predio El Triunfo II, aun sea boliviana y cumple actualmente la Función Económica Social su posesión se ve afectada por la nulidad del Expediente Agrario, por lo que no se acreditó posesión legal conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309.I y III del D.S. N° 29215, estableciéndose la ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo citado, al recaer sobre una zona de colonización.

En tal sentido, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la normativa citada por la parte actora como transgredidas, de los artículos 2.II, 3.I.IV y 41.I de la Ley N° 1715, 56, 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado, así como la lesión de derechos constitucionales, al trabajo (art. 47.I), Derecho a la propiedad (art. 56.I y II), Derecho al debido proceso (art. 115.II), principios aplicables (art. 178.I), Protección a la propiedad individual (art. 393), Conservación de la propiedad agraria (art. 397.I), no se advierten al existir una prohibición que constituye en una presunción legal, los cuales están establecidos en los arts. 46.III de la Ley Nº 1715 y 396.II de la CPE.

Por otra parte corresponde también referir que los subadquirentes del predio El Triunfo II (antes Palmarito) no han acreditado con documentación idónea tener residencia en el país como señala la demandante, toda vez que de la revisión a los documentos de compra venta a los que hace referencia la beneficiaria y de las literales descritas en el punto I.5.1.6, cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y las descritas en el punto I.5.2 cursantes en el expediente, específicamente del Testimonio de 5 de diciembre de 1994 y Testimonio Computarizado No. 97604 (fs. 29 a 31 de obrados y de fs. 2916 a 2921 de antecedentes) si bien se indica "Johan Goertzen Kehler con cédula de identidad para extranjero N° 4561757-S.C", este aspecto no acredita que tenga residencia en el país; considerando además que por el Testimonio Instrumento No. 170/2008 Protocolización de Poder Especial (fs. 20 a 26 vta. de obrados y de fs. 2904 a 2910 vta. de antecedentes) que señala: "Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen casados entre sí, agricultores, él con cédula de Identidad de Extranjeros emitido en Bolivia No. 4561757-CS y Certificado de ciudadanía Canadiense No. 238184, ella con Certificado de Ciudadanía Canadiense No. 2365056 ambos residentes en la ciudad de Delta Provincia de Columbia Británica " (las negrillas y el subrayado son agregadas), documento que da cuenta que no tienen residencia en el país, ratificado así por el Segundo Testimonio N° 3050/2012 en el cual se señala que "fueron presentes Johann Goertzen con Pasaporte No. WS950470 Nacionalidad Canadiense y Martha Goertzen con Pasaporte No. WN701080 Nacionalidad Canadiense, ambos transitoriamente en esta ciudad de Santa Cruz de la Cierra ", por tal razón no se advierte prueba alguna de que los subadquirentes del predio El Triunfo II, hasta la fecha de la transferencia realizada mediante minuta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015 (fs. 11 a 12 de obrados y de fs. 2893 a 2894 de antecedentes) en favor de Nati Goertzen Wiebe, hayan conseguido la nacionalidad o residencia en nuestro país, así también se tiene acreditado de las literales descritas en los puntos I.5.1.9 y I.5.1.12, que por la Certificación de 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección General de Migración - Ministerio del Gobierno y del Informe CITE: DIGEMIG /U.R.S. - 35/19 de 17 de enero los cuales dan cuenta que no existe registro a nombre de Johann Goertzen Kehler, en consecuencia no se encuentra acreditado su residencia en el país.

Respecto a la documentación presentada en el memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 de obrados, se debe señalar que bajo el principio de verdad material, corresponde el pronunciamiento sobre la documentación adjunta; en ese sentido, de la revisión a la documentación se advierte que la misma trata de documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuales se tienen de las literales descritas en el punto I.5.1.6 y valorados en la presente sentencia conforme a los fundamentos jurídicos III. El caso en examen; por otra parte, se tiene adjuntada a la demanda el Certificado emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno de 21 de agosto de 2010, que certifica que Jacob Goertzen Kehler con documento No. AC795711 de nacionalidad canadiense cuenta con una condición migratoria de Permanencia indefinida, otorgado en el pasaporte Familiar N° 2050, en fecha 12 de junio de 1968 con registro de Migración N° 538-G/68, permanece por más de 15 años, Cédula de Identidad de Extranjero y Certificación del Servicio General de Identificación Personal que certifica que la vigencia de su Cédula de Identidad de Extranjero es Indefinido; corresponde precisar que esta persona actúa como representante de Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen conforme se tiene de los documentos de aclaración respecto a la superficie y nombre del predio El Triunfo II y para transferir el predio en favor de Nati Goertzen Wiebe, actua solo como apoderado y no así como titular para realizar el saneamiento o transferencia del predio El Triunfo II; asimismo, por el Informe del SERECI-CL-N° 693/2019 de 05 de febrero, descrito en la literal del punto I.5.1.10 se tiene que Nati Goertzen Wiebe es hija de Jacob Goertzen Kehler; en consecuencia este documento no prueba que Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen tengan residencia en el país.

Respecto a la cita de las Sentencia Agroambiental S2a N° 48/2015, referida la presentación de documentos durante el proceso de saneamiento, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 2221/2012-S3, referido a la fundamentación y motivación respeto a la protección de la propiedad privada por parte del Estado; no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.

Con relación al memorial presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación legal de Nati Goertzen Wiebe cursante de fs. 661 a 662 de obrados y al memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 912 y vta. de obrados por el que se presenta documentación relativa al proceso de saneamiento correspondiente al predio PALMARITO SOGIMA a solicitud de la parte actora; al respecto corresponde señalar que el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro de derecho, esto quiere decir que este Tribunal debe realizar el control de legalidad de los actuados procesales que se han realizado ante la entidad administrativa ante los reclamos realizados por el administrado; por lo tanto el memorial que cursa a fs. 661 a 662 de obrados, no forma parte de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, sino que corresponde a otro predio denominado PALMARITO SOGIMA; en consecuencia no puede ser objeto de control de legalidad por parte de este Tribunal en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, toda vez que existe plazos administrativos y requisitos jurisdiccionales que deben cumplir las partes a efectos de impugnar una resolución administrativa.

En cuanto a Gervacio Pérez Ibarra, apersonado al proceso como Control Social , se deja presente que los argumentos expuestos y documentación presentada, se subsumen y remiten a toda la argumentación jurídica desarrollada en el presente Fundamento Jurídico (III. El caso en examen).

Habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019 cabalmente emitida por las consideraciones precedentes, corresponde resolver en consecuencia.