Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2022

Fecha: 13-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente a que no se habría ejecutado el diagnóstico del predio conforme los arts. 291 y 292 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, impidiendo la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento; asimismo, respecto a que el demandado habría simulado una posesión legal dentro del proceso de saneamiento; a este fin se desarrollara los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y, iii) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.1.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.1.i.1 Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas."

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.1.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento..." (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.1.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: "...De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes...". De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.1.i. , corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que en atención a los principios "pro actione" y "pro persona", se consideraran y analizaran.

FJ.II.2.1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .

Se tiene que el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área...". Así también el art. 292, establece: "(Diagnóstico).I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; (...) h) Obtención de información relativa a registros públicos y ora que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos...".

Es así que de la prueba detallada en el punto I.5.i.1., Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDT - UC - 021/2010 de 20 de julio de 2010, la entidad administrativa realizó la etapa de Diagnóstico, estableciendo la ubicación geográfica y coordenadas del área, sus colindancias, superficie y las sobre posiciones existentes con áreas predeterminadas de saneamiento, áreas clasificadas, áreas con concesiones y procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para finalmente en aplicación de los arts. 284, 285 y 286 inc. b) sugerir se admita la solicitud de saneamiento a Pedido de Parte bajo las previsiones del art. 443.II del D.S. N° 29215. Asimismo, de la prueba I.5.i.4. , se tiene que ante la oposición planteada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y otros, se excluye la parcela 215 de Jaime Jadue Calvo, repoligonizándose el área, estableciendo nuevas coordenadas.

Asimismo, por la prueba I.5.i.20. , consistente en Relevamiento de Información en Gabinete UT- TJA N° 209/2016 de 07 de abril de 2016 y la prueba I.5.i.21 , relativa a Informes Legales, se evidencia que ningún expediente agrario recae sobre los predios "Ramos" y "La Victoria", así como tampoco existe documentación alguna de trámite ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Consecuentemente, conforme lo detallado, se evidencia que la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el área ubicada en el Cantón La Victoria, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, realizando el diagnóstico de área correspondiente, por lo cual se estableció la ubicación geográfica y coordenadas del área, al margen de haber realizado el relevamiento de información en gabinete a fin de determinar la existencia de expedientes agrarios o procesos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, no se evidencia la existencia Violación de la Ley Aplicable, toda vez que la emisión del Título Ejecutorial no se contrapone o es incompatible con determinado hecho o norma legal vigente a momento de su otorgamiento como son los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, tampoco fue otorgado al margen de las normas que fija la ley; asimismo, se tiene que no se configura la causal de Error Esencial, al haberse emitido el Título Ejecutorial conforme a los datos del proceso, hechos que constituyeron la razón del acto jurídico, así tampoco se tiene por configurada la causal de nulidad por Simulación Absoluta, toda vez que no existe ningún acto aparente que se contraponga a la realidad, al haber ingresado el demandado en calidad de subadquirente, sin que exista documentación idónea que pruebe lo contrario.

FJ.II.2.2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.

Al respecto corresponde precisar conforme la prueba: I.5.i.5, I.5.i.6 , I.5.i.7 , I.5.i.8, I.5.i.9, I.5.i.10, I.5.i.11, I.5.i.12, I.5.i.13, I.5.i.14, I.5.i.15, I.5.i.16, I.5.i.17, I.5.i.18, I.5.i.22 y I.5.i.23 , específicamente el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos correspondiente a la propiedad "La Victoria", se evidencia que la documentación presentada por Jaime Jadue Calvo, para demostrar derecho propietario y posesión como tal, en original y en fotocopia simple y que fue recogida por el ente administrativo, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los arts. 13 y 294-III-c) del D.S. N° 29215, prueban el origen y la posesión legal sobre el predio "La Victoria", dado que el administrado se valió de todos los medios de prueba legalmente admitidos en el proceso administrativo de saneamiento, para demostrar su derecho pretendido, tal cual establece el art. 161 del D.S. N° 29215; identificando en primera instancia en la documentación aportada, el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009 presentada primeramente en fotocopia y luego en original, mediante la cual, Micaela Nicolasa de Ramos a título de compra y venta transfiere a Jaime Jadue Calvo el predio "La Victoria" con todas sus mejoras y sin limitación, ni restricción alguna, comprobándose de esa forma el origen de la posesión; asimismo, del Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, se demuestra una posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, extremo el cual estaría conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, relativo a la sucesión de la posesión, retrotrayendo en sus efectos a la fecha más antigua de la misma, es decir, al primer ocupante acreditado en el documento de transferencia con mejoras.

Que, si bien el Acta de declaración de Posesión Pacífica, así como las Actas de Conformidad de linderos no se encuentran firmadas por la Autoridad Comunal, ni por los vecinos, al reconocer estos, los límites y colindancias del predio "Ramos" y avalar la posesión de Micaela Nicolasa Ramos desde el 03 de agosto de 1959, aceptan tácitamente las colindancias y posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de Jaime Jadue Calvo, quien al haber adquirido la propiedad de Micaela Nicolasa Ramos, conforme se tiene del Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, adquirió su posesión legal, al operar la conjunción de la posesión conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y art. 92 del Código Civil.; asimismo, a tiempo de haber adquirido la propiedad, adquirió la misma con las mejoras existentes; en este sentido, se tiene que la posesión que alega tener el demandado es una posesión legal, evidenciándose por la entidad administrativa el cumplimiento de la Función Social.

Que, si bien los ahora demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento, manifestando su oposición y adjuntando Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, reconocido mediante proceso de medida preparatoria, que otorgan José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean en Favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos, dicho documento al haberse realizado la transferencia conforme el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, sirve únicamente como antecedente del derecho propietario que ahora le asiste al demandado, no pudiendo los ahora actores respaldar su derecho propietario en el mismo; por consiguiente, no se identifica en los actuados administrativos una omisión, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del ente administrativo, o simulación en la posesión toda vez que la misma fue debidamente verificada por el INRA a momento del proceso de saneamiento y respaldada por la documentación adjunta; así tampoco se evidencia vulneración de la ley aplicable al caso, al haberse circunscrito el proceso a lo establecido por el reglamento agrario vigente.

Respecto a que el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, se encontraría amañado y sería nulo, de la revisión del proceso de saneamiento, así como de la documentación adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se evidencia por ningún documento, que se hubiera declarado la nulidad del mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la nulidad del documento de transferencia de 11 de septiembre de 2009, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le otorga, según se tiene explicado en el F.J. II.1.iii . En consecuencia, se evidencia que no existe error esencial que destruya la voluntad de la entidad administrativa, ni simulación absoluta, toda vez que no se ha creado ningún acto aparente, al haber reconocido el INRA a favor de Jaime Jadue Calvo el derecho propietario en atención a una transferencia realizada por Micaela Nicolasa Ramos conforme Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, no configurándose de esta manera ninguna de las causales de nulidad invocadas.

FJ.II.2.3. Respecto a que en la actualidad seguirían siendo propietarios del predio objeto de Litis, al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales.

Que, el art. 64 de la Ley N° 1715, señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o petición de parte", de donde se puede concluir que el proceso de saneamiento es el único medio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que si bien la Matrícula N° 6.05.1.06.0000997 a la que hacen referencia los demandante, consigna en su asiento número 0 como vendedores a José Miguel Galean y Aurora Estada de Galean; en el asiento número 1, consigna a Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos como subadquirentes mediante documento de compra venta de 20 de enero de 1998 y en el asiento número 4, registra a Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, Hilario Filemón Ramos, Senovio Ramos Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos, en calidad de herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, conforme Declaratoria de Herederos de 04 de septiembre de 2018, se tiene que tal registro al margen de no haber sido de conocimiento de la entidad administrativa por negligencia de los demandantes, no acredita derecho propietario al contraponerse a un derecho que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que conforme se señaló en un inicio está destinado a regularizar el derecho propietario; que, en el caso de autos, Jaime Jadue Calvo, regularizó y consolidó su derecho en la instancia administrativa correspondiente prevista por ley, cuyo proceso de saneamiento fue de carácter público, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se encuentra ejecutoriada, emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 815056 de 07 de mayo de 2018, debidamente registrado en Derechos Reales, como garantía de su derecho propietario.

FJ.II.2.4. Respecto a que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el Notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad.

De la revisión del proceso de saneamiento, específicamente el Informe en Conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, se puede evidenciar que se establece el 100% de sobreposición de los predios "Ramos" y "La Victoria"; asimismo, en el memorial de demanda los accionantes hacen un reconocimiento expreso respecto a que el predio "Ramos" es el mismo que el predio "La Victoria", al margen de que tal situación no fue objetada durante la etapa de saneamiento, en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración que amerite la Nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado.

FJ.II.2.5. Con relación a que el demandado estaría ocultando dos documentos, se tiene que los demandantes se limitan a señalar que existirían otros dos documentos que acreditarían que no se realizó el pago total del predio, sin que los mismos adjunten al proceso prueba que demuestre tal situación y menos realizar una vinculación de lo señalado con las causales de nulidad, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.

FJ.II.2.6. En lo referente a lo señalado por el demandado, respecto a que los demandados no habrían presentado oposición al proceso de saneamiento , se evidencia de la prueba I.5.i.4 y I.5.i.19, que los actores si se apersonaron al proceso de saneamiento planteando su oposición al mismo, por lo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo con relación a ambos predios, evidenciándose que se trata de una misma propiedad con diferente nombre.

Finalmente, con relación a la documentación adjunta al memorial de demanda, conforme el FJ.II.1.iii, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo es posible considerar documentos coetáneos a la emisión del Título o cuando sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante Sentencia emitida por Autoridad competente; por lo que en la presente causa no se considerarán los mismos.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, correspondiendo fallar en este sentido.