Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2022

Fecha: 16-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y lo dispuesto en la Resolución de la Sala Constitucional N° 12/2022 de 4 de marzo, que con relación a los puntos cuestionados en la demanda y resueltos por esta instancia, únicamente observó el punto 3, no obstante éste Tribunal Agroambiental resolverá todos los puntos debatidos, haciendo incidencia en el punto 3 conforme a los siguientes cuestionamientos: 1) Sobre la ausencia de Resoluciones operativas de saneamiento y la falta de publicación de edicto y aviso público; 2) Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios y errónea valoración del derecho de propiedad; 3) Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I"; 4) Vulneración de la normativa interna del INRA y el supuesto cumplimiento de la FES del predio "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que después fue anulado por fraude; y 5) Que la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 dispuso la titulación para una persona inexistente.

FJ.II.2. Cumplimiento y requisitos de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.

En principio se debe manifestar que conforme lo establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación de la Función Económico Social necesariamente debe ser realizada en campo, es decir, de forma directa en cada predio que será objeto de saneamiento de la propiedad agraria. Actividad que es catalogada como el principal medio de comprobación para determinar que en una propiedad existe empleo sostenible de la tierra, dicho de otra manera "trabajo de la tierra" conforme lo establece la Norma Suprema en su art. 397-I. Tarea que es ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su equipo técnico quienes previo a determinar el derecho de la propiedad agraria, se encuentran obligados a verificar personalmente y de manera directa si en el predio objeto de saneamiento, los beneficiarios sean estos titulares, suadquirentes o poseedores, se encuentran trabajando la tierra, lo contrario sería incumplir no solo con el mandato constitucional, sino con las normas especiales que rigen la regularización del derecho propietario en los predios rurales.

Ahora bien, conforme lo estipula el art. 2-III-VII de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Económico Social constituye o integra, las áreas efectivamente aprovechas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y proyección de crecimiento. En lo que respecta a predios con actividad ganadera, señala que necesariamente se tomará en cuenta la carga animal, las áreas efectivamente aprovechadas, áreas silvopastoriles y áreas con pasto cultivado, las mismas que también componen el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo dispuesto por el art. 167-I del D.S. N° 29215, que al tenor de la letra dice: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas."

Bajo ese precedente legal, el encuestador jurídico o servidor público del INRA, durante el plazo para el relevamiento de información en campo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, tiene la obligación de verificar las mejoras introducidas en cada predio, así como el número de cabezas de ganado corroborando su marca y registro, este último requisito indispensable para poder comprobar si el ganado identificado es de propiedad del beneficiario cuyo predio se está saneando, de lo contrario se incurriría en la vulneración del art. 1 de la Ley N° 80, que regula y prevé entre otros la obligatoriedad del ganadero de registrar en las instancias correspondientes su marca de ganado, en caso de no registrarlo se entendería que el ganado no es de propiedad del interesado o beneficiario y no podría ser considerado como carga animal y mucho menos pude ser valorado como área efectivamente aprovechada, tampoco las áreas con pastos cultivados, conforme lo estipula el art. 167-II del D.S. N° 29215.

Ahora bien, de lo precedentemente señalado, se puede discernir que el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, únicamente son válidos cuando estos son corroborados en campo o de forma directa en el predio, empero dentro del plazo establecido para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo conforme lo establecido en el art. 294-III-IV del D.S. N° 29215, que dice: "quedaran intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo", el mismo que solamente puede ser ampliado mediante resolución debidamente motivada, de no ser así los beneficiarios cuyas propiedades se encuentran saneando y se hallan en la fase de Pericias de Campo o de Relevamiento de Información en Campo, están emplazados, obligados a demostrar en sus predios la función económico social.

Consiguientemente de manera excepcional, la norma agraria en su art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, señala que tanto los interesados como la administración pública, podrán de manera complementaria presentar medios de prueba legalmente admitidos, los mismos que deberán ser valorados y analizados dentro del proceso de saneamiento; lo que significa, que no existe una prohibición para que los beneficiarios puedan presentar otros medios de prueba complementarios que puedan ratificar el cumplimiento de la Función Económico Social, empero con la condición de que estas pruebas se encuentren dentro del margen de la legalidad, es decir, aquellas que la norma prevé y regula, valoración que lo hará la entidad administrativa sometiéndose estrictamente al cumplimiento de las disposiciones legales, incluso valiéndose de otros instrumentos complementarios conforme lo dispone el art. 167-II del D.S. N° 29215.

FJ.II.3. Referente a la regulación del contrato de aparcería ganadera.

Al respecto es preciso definir la figura jurídica de aparecería, que según el autor Luis Alberto Gazzolo, en su libro Derecho Rural pag. 119-123, "es el contrato por el cual una parte (concedente, propietario) se asocia con otra (aparcero) para cultivar una parcela de terreno dividiéndose los productos y las utilidades", estableciendo además las clases de aparcería, entre ellas la "aparcería ganadera", que consiste en "un contrato por el cual las partes se asocian para la crianza y explotación de cierta cantidad de ganado y para el ejercicio de las actividades conexas, con la finalidad de repartirse el aumento de cabezas de ganado y los productos derivados según las cláusulas contractuales o los usos del lugar". Dando a entender que las partes a través de la suscripción de un contrato, se comprometen a entregar a la otra el uso de las cabezas de ganado para su explotación y ésta, a su vez, se compromete a entregar a aquella una parte de los frutos obtenidos.

Ahora bien, en lo concerniente a los contratos de aparcería la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en su art. 10, establece: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse ". Por su parte el art. 214 del Código Civil determina que: "El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino", lo que significa que la suscripción de contratos de aparecería no se encuentran prohibidas en propiedades medianas y empresas agropecuarias; finalmente, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en la Disposición Final Décimo Primera, reconoce los contratos de aparcería o arrendamiento, norma reglamentada por D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005; por tanto de cumplimiento obligatorio.

De lo expresado líneas arriba, se advierte que los contratos de aparcería no solo se encuentran garantizados y reconocidos por la legislación nacional, sino que su elaboración o suscripción son permitidos en las propiedades clasificadas como medianas y empresas agropecuarias, existiendo la obligatoriedad de que cada ganadero o propietario del bien inmueble rural, registre el contrato de aparcería en las instancias pertinentes fijadas por la norma, en este caso la Ley N° 080, precisamente para evitar cualquier desprotección jurídica y condiciones desventajosas tanto para el concedente y/o aparcero.

Consiguientemente y ante la modificación parcial de la Ley N° 1715 mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, se emitió el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuyo art. 178 señala: "Las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero, solo constituyen función económico social a favor del propietario, cuando exista área efectivamente aprovechada por éste. En el saneamiento esta previsión alcanza sólo a los predios con proceso agrario titulado y en trámite. La superficie que cumple función económico social por el arrendatario o aparcero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho.". Más adelante la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, regula la validez y reconocimiento de los contratos de aparcería y arrendamiento, estableciendo entre otros, la exigencia de registrar el contrato en este caso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De lo expresado precedentemente, se puede comprender que las normas citadas líneas arriba, reconocen expresamente los contratos de aparcería debido a su vigencia y a la necesidad de responder a los usos y costumbres recogidos de esta modalidad de trabajo de la tierra en la norma jurídica, con el requisito de que estas se encuentren previamente registradas en las instituciones establecidas por ley; lo contrario significaría desconocer su validez ante un desacato; a hora bien, este requisito se vuelve trascendental puesto que, el Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 considera a los contratos de aparcería como otro medio de prueba complementario para ratificar el cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que el principal medio de prueba es aquel que es constatado en campo y en el plazo establecido para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución. Consiguientemente la norma en su art. 178 del D.S. N° 29215 establece que, para que el contrato de aparcería se constituye en Función Económico Social, la entidad administrativa (INRA) durante el Relevamiento de Información en Campo independientemente de la actividad aprovechada identificada, debe advertir en el predio la existencia de actividad productiva, es decir, actividad desarrollada que haya emergido a raíz o en cumplimiento del contrato de aparcería puede ser esta agrícola o ganadera, en este último caso, cuando existe cesión de semovientes se debe constatar su crianza, usufructo y posterior repartición de las cabezas de ganado.

Ahora bien, con relación a los contratos de aparcería y arrendamiento, la jurisprudencia agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, estableció: "... La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que (...) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a (...), bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio (...) En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante."

FJ. II.4 Examen del caso concreto. -

1.- Sobre la ausencia de Resoluciones operativas de saneamiento y la falta de publicación de edicto y aviso público.

La parte actora manifiesta que en antecedentes no cursa la Resolución Administrativa Nº RES ADM 153/99 de 14 de octubre, la Resolución Administrativa Nº RCS 0002/2002 de 4 de junio, la Resolución Instructoria Nº RCS 0006/2003 de 16 de mayo y la debida publicidad para participar en el proceso de saneamiento de la propiedad; no obstante a lo vertido, este Tribunal Agroambiental advierte lo contrario, toda vez que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado "San José I", se constata en antecedentes los actos administrativos cuestionados por la parte actora, aspecto que se puede evidenciar en el punto I.5.1. de esta sentencia, en el que se describe cada uno de las resoluciones que a decir de la parte demandante fueron omitidas, careciendo por tanto de veracidad sus argumentos y la supuesta vulneración del derecho a la defensa, más aún cuando dichas resoluciones efectivizaron la ejecución del proceso de saneamiento del predio "San José I", sobre todo con la emisión de la Resolución Instructoria Nº RCS 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, que dio inicio a la apertura de las Pericias de Campo, es decir, al levantamiento de la información técnico/jurídica del predio objeto de saneamiento, intimando a los titulares, subadquirentes con expedientes agrarios y a los poseedores, a fin de que se apersonen a sus predios y demuestren el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y su correspondiente derecho propietario.

Ante dicha circunstancia, considerando que la finalidad de la Resolución Instructoria es que los titulares, subadquirentes y poseedores participen activamente en sus propiedades y en el plazo establecido en la resolución, en este caso desde el día 30 de mayo al 21 de julio de 2003, el INRA independientemente a la publicidad que debió realizar respecto a la Resolución Instructoria, la cual no consta en antecedentes procedió con la emisión de la Carta de Citación de 13 de junio de 2003 (fs. 34 a 35), la misma que fue recepcionada personalmente por Abraham Havivi Crespo hoy demandante, para que el día 18 de junio de 2003, se constituya en su predio denominado "San José I" a efectos de participar en el trabajo de Pericias de Campo, hecho que se concretó y materializó, toda vez que de los antecedentes, se advierte su plena y activa participación, habiendo firmado el interesado los formularios referentes a la Ficha Catastral, Carta de Representación, Actas de conformidad de linderos entre otros, los cuales demuestran que el demandante conocía perfectamente sobre la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo incluso participado personalmente en el levantamiento de información de campo del predio denominado "San José I", desvirtuándose así la indefensión que supuestamente le habría provocado la ausencia de la publicación del Edicto y Aviso Público de la Resolución Instructoria, puesto que su ausencia no generó vulneración alguna a los derechos del debido proceso y la defensa de la parte actora, más al contrario se dio cumplimiento a la finalidad que busca la Resolución Instructoria, garantizándose a cabalidad la defensa de la parte actora.

En cuanto a la inexistencia de la resolución que dispone la división de polígonos, la misma carece de relevancia, toda vez que de la lectura de la demanda y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José I", no se aprecia ni prueba objetivamente que con ese hecho se haya intentado atentar contra los derechos de la parte actora, sobre todo cuando lo acusado no ha sido debidamente acreditado.

2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios y errónea valoración del derecho de propiedad.

En cuanto a la supuesta omisión de la elaboración del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se debe hacer constar que la entidad administrativa después de haber elaborado el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010, emitió el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 08 de junio de 2015, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia, mediante el cual se efectúo el relevamiento del antecedente agrario N° 53701 del predio denominado "San José I", cumpliéndose de esa forma con el Relevamiento de Información en Gabinete, por lo que lo acusado por la parte actora no es real ni coincide con los datos del proceso de saneamiento sometido a control de legalidad el cual es denunciado falsamente por la parte actora.

Ahora bien, con relación al antecedente agrario N° 53702, con el cual la demandante aduce acreditar su derecho propietario, cabe manifestar que de acuerdo al Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.6. de esta sentencia, en el acápite 3 denominado "Relación de Relevamiento de Información en Campo predio San José I", se detalló que el mencionado expediente fue identificado en el área en conflicto con el predio "Basora" de Mabel Simón Burgoa de Rea, verificándose que el predio fue adquirido por Abrahan Havivi el 20 de julio de 2003 de su anterior propietario Iván Havivi Marín; constatándose que la transferencia del predio "San José II" con Expediente N° 53702, fue realizada con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el predio "San José I" y "Basora", no obstante a ello, la entidad administrativa procedió con la valoración y análisis del citado antecedente agrario, llegando a la conclusión de que la misma se encuentra viciada de nulidad relativa y que en el área que comprende el trámite agrario no existiría el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que al amparo del art. 336-II-d) del D.S. N° 29215, declara la Improcedencia de Titulación del Expediente N° 53702 y su correspondiente archivo de obrados, descartándose con ello la supuesta falta de identificación de los expedientes agrarios Nos. 53701 y 53702.

Finalmente, con relación a que el INRA de manera ilegal mensuró el predio denominado "BASORA" sobreponiéndose a su predio "San José I", cabe señalar que el Informe en Conclusiones (punto I.5.6. ) y la Resolución Administrativa RA-CS No. 0023/2016 de 04 de febrero de 2016 impugnada, declaró respecto al predio antes nombrado, la Ilegalidad de posesión conforme establece el art. 346 del D.S. N° 29215, no siendo por tanto, un argumento suficiente para determinar la existencia de una supuesta parcialización o errónea ejecución en el proceso de saneamiento.

3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I".

Con relación a este punto la parte actora realiza varios cuestionamientos, los cuales serán dilucidados conforme a la siguiente relación:

3.1.- Errónea emisión de la Resolución Administrativa DN-UCSS 4/2010 de 9 de marzo de 2010, al haber declarado fraude en el cumplimiento de la FES, lesionando sus derechos constitucionales, ocasionándole indefensión. Al respecto, el INRA en virtud a los datos levantados en campo del predio denominado "San José I" emite el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC-LEG N° 016/2010 de 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 346 a 360 de los antecedentes, el mismo que en el punto "VI Observaciones Legales" indica que Abraham Havivi Crespo "no acredita el desarrollo de ninguna actividad ganadera propia y efectiva, a momento de las pericias de campo del predio San José I", en razón a que en la ficha catastral de 18 de junio de 2003, se levantó 509 cabezas de ganado mayor con la marca (VP) empero sin el registro correspondiente y que de acuerdo al "Anexo de Observaciones" todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral pertenecería a Vicente Párraga quién habría tomado en alquiler la propiedad "San José I", aspecto que se corroboraría en el Contrato Privado de 25 de junio de 2003, que fue suscrito de manera posterior al llenado de la ficha catastral; asimismo, entre otros puntos agrega que de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG), se evidenciaría que no existe registro de vacunación contra la fiebre aftosa en el predio "San José I" a nombre de Abraham Havivi Crespo, lo cual demostraría la inexistencia de actividad ganadera; por lo que con esos fundamentos sugiere anular el proceso de saneamiento del predio "San José I" hasta la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2004, por la vulneración de los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), 176. 186-b), 187-b), 238 y 239 del D.S. N° 25763, así como del art. 1 y 2 de la Ley N° 80, declarando además la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio de "San José I", por haber procedido con el registro fraudulento de 509 cabezas de ganado mayor a momento de las pericias de campo, sugiriendo se deje sin efecto los informes de campo y que con relación al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San José I" únicamente se tome en cuenta el pasto cultivado, la casa, brete, corrales y potrero.

Bajo ese tenor, se emite la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 09 de marzo de 2010, la misma que es detallada en el punto I.5.5. de esta sentencia y por la cual se resuelve anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2004, por existir fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San José I"; resolución que fue notificada a Abraham Havivi Crespo el 8 de mayo de 2010, conforme consta a fs. 387 de los antecedentes, no habiendo interpuesto el interesado ningún recurso administrativo de impugnación conforme se advierte en el Informe STRIA-DDB No. 0014/2010 de 29 de junio de 2010 (fs. 395 de los antecedentes), habiéndose posteriormente emitido el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010.

Conforme lo descrito precedentemente, este Tribunal de Cierre, no advierte vulneración a los derechos constitucionales de la parte actora (conforme se explicara más adelante), no obstante, cabe resaltar, que, con relación a la supuesta indefensión sufrida por la parte actora, la misma no ha sido probada, toda vez que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 que anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, fue notificada mediante cédula al beneficiario del predio "San José I", diligencia de notificación que se encuentra respaldada en la norma legal en vigencia, en su art. 72-b) del D.S. N° 29215, no habiendo Abraham Havivi Crespo realizado ninguna observación o promovido algún recurso administrativo sobre el resultado de la Resolución antes señalada, dando por bien hecho lo resuelto por el INRA.

3.2.- Refiere que no se consideró el principio de integridad, toda vez que no se tomó en cuenta que el predio "San José I" se encuentra en áreas frágiles donde se debe evitar el sobrepastoreo; que una parte está dentro del área forestal y que al colindar con el Rio Biata es propensa a inundaciones, no habiendo el INRA considerado los Decretos Supremos Nos. 23082 y 23401. En lo referente a esta acusación, la norma legal con la cual se ejecutó las Pericias de Campo o más propiamente dicho, el levantamiento de datos referente al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la acreditación del derecho propietario, establecía en su art. 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) concordante con el art. 161 del nuevo D.S. N° 29215, que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar en su predio el cumplimiento de la Función Económico Social, lo cual significa que la carga de la prueba le incumbe directamente al interesado o beneficiario del predio, en este caso a Abraham Havivi Crespo quién de acuerdo al levantamiento de información de Pericias de Campo del predio "San José I" no declaró, ni demostró in situ que el área que corresponde a su predio son suelos que están en constante riesgo de inundaciones; toda vez que, los Decretos Supremos Nos. 23082, 23401 que cita, corresponden a las gestiones 1992 y 1993 más la ejecución de Pericias de Campo del predio "San José I" fue realizado en el mes de junio de 2003, es decir después de 10 años posteriores a la emisión de los citados decretos supremos, no siendo por tanto compatible la declaración de desastre expresada en ambos Decretos Supremos con la data del levantamiento y verificación de la Función Económico Social del predio "San José I", mucho más si en la propiedad, Abraham Havivi Crespo hizo constar la tenencia de infraestructura ganadera conforme se advierte en el punto I.5.2. de esta sentencia, lo cual demuestra que no existió ningún impedimento para ejecutar las Pericias de Campo, dándose todas las condiciones para que los consultores de la Empresa KAMPSAX realicen la verificación de la Función Económico Social, pues en los formularios de campo que cursan en antecedentes no se hace constar por el beneficiario ni por los ejecutores del saneamiento que el predio se haya visto afectado por alguna inundación, desvirtuándose con ello lo argüido por la parte actora.

Ahora si bien la demandante arguye que parte de su predio se encuentra dentro del área forestal y que el INRA no lo consideró, empero no enfatiza cómo ese hecho le causa indefensión o vulneración a su derecho; no obstante a ello, se debe manifestar que de la revisión de la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003, no se advierte que en el predio "San José I" exista actividad forestal y si bien en antecedentes cursa las fotocopias simples de la Resolución Administrativa I TEC N° 7871/2005 de 20 de junio de 2005 y el Plan de Ordenamiento Predial (fs. 227 a 257), empero estos documentos fueron emitidos y presentados después de la ejecución de las Pericias de Campo que fue realizado en junio de 2003, por tanto no se enmarcarían dentro de lo establecido por el art. 241-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) el cual determina que los Planes de Ordenamiento Predial, para que sean evaluados como parte del cumplimiento de la Función Económico Social, necesariamente deben ser elaborados y presentados durante el relevamiento de información en campo y no así de manera posterior como ocurrió en el presente caso. Asimismo, para que en un predio se reconozca la actividad forestal, el propietario necesariamente debe contar con el Plan de Manejo Forestal debidamente autorizado y aprobado por la entidad correspondiente conforme lo ordena el art. 2-1) del Decreto Supremo N° 26075 citado por la misma actora, aspecto que tampoco fue demostrado, de ahí que la acusación de la parte demandante carece veracidad y trascendencia, así como también el argumento de que el predio "San José I" no es apto para el sobrepastoreo.

3.3.- Indica que se desconoció el contrato de aparcería la misma que se encontraría reconocida por la Ley N° 80 y que posteriormente fue incorporado por el D.S. N° 29215. Al respecto, la entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC-LEG N° 016/2010 de 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 346 a 360 de los antecedentes, en el acápite "VI Observaciones Legales" señaló: "...se verifica del Anexo de Observaciones de fecha 27 de junio de 2003 (...) que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con dicha marca (VP), pertenece realmente a Vicente Parraga, quién habría tomado en alquiler dicha propiedad; asimismo, cursa en obrados (...) el contrato privado de fecha 25 de junio de 2003 (de forma posterior al llenado de la Ficha Catastral) suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, mismo que demuestra fehacientemente que el verdadero propietario del ganado registrado a momento de las pericias es Vicente Parraga Cuellar y no así Abraham Havivi, evidenciando en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena , pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social..." (lo resaltado es nuestro), análisis que también fue plasmado en el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010 cursante de fs. 509 a 516 de los antecedentes. Determinándose de lo descrito, que el INRA para la valoración de Función Económico Social del predio "San José I" no tomó en cuenta el Contrato Privado de Aparecería de fecha 25 de junio de 2003, dicho de otra manera, lo valoró negativamente, precisamente porque dicho documento fue presentado y suscrito de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo que fue ejecutado el 18 de junio de 2003, que a decir del INRA representaría únicamente un aparente cumplimiento de la Función Económico Social, razón por el cual mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, dispone que para los actuados posteriores no se considere las 509 cabezas de ganado identificadas en Pericias de Campo, resolución que como se dijo en líneas precedentes no fue impugnada por el beneficiario del predio "San José I".

A ese efecto y considerando lo desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3. de esta sentencia, la decisión asumida por la entidad administrativa respecto al Contrato Privado de Aparcería es acertada, puesto que la norma prevé que la Función Económico Social necesariamente debe ser verificada in situ, es decir, en el predio y en el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, en este caso, de acuerdo a la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003 del predio "San José I", la empresa KAMPSAX ejecutora del proceso de saneamiento, identificó entre otras mejoras, 500 cabezas de ganado bobino y 9 equinos, no obstante, en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44) hace constar que todo el ganado que existe en el predio "San José I" pertenece a Vicente Parraga Cuellar, no habiéndose advertido ni una cabeza de ganado mayor que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo titular inicial del predio denominado "San José I" , lo cual es extraño considerando que su predio fue adquirido por trámite de dotación ante el Ex CNRA el año 1987 (fs.1 a 22 de los antecedentes), es decir, hace más de 35 años atrás, no existiendo prueba en contrario en la carpeta de saneamiento respecto a la ausencia de ganado bobino que sea de su titularidad, incumpliendo con ese hecho lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad) que disponía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca.", aspecto que también fue reflejado en el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC-LEG N° 016/2010 que a la letra dice: "se establece que Abraham Havivi Crespo no acredita el desarrollo de ninguna actividad ganadera propia y efectiva, a momento de las pericias de campo del predio "San José I". Al respecto, el art. 238 par. III inc. c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763, vigente entonces, disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas se verifique la cantidad de ganado existente constatando su correspondiente registro de marca...".

Ahora bien, habiendo el INRA constatado que el ganado identificado en el predio "San José I" no pertenece a Abraham Havivi Crespo, el beneficiario ahora constituido en parte demandante, mediante memorial de 15 de junio de 2005, adjunta el Contrato Privado de Aparcería (Fs. 174 a 175), es decir, lo presenta después de dos (2) años de llevarse a cabo la ejecución de Pericias de Campo; lo mismo también sucede con el contrato privado adjunto, toda vez que fue suscrito el 25 de junio de 2003, es decir, pasado los siete (7) días de haberse realizado la verificación de la Función Económico Social, documento que ahora la parte demandante acusa que no fue valorado por el INRA y que ese hecho generó que no se considere el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio.

Ante ese extremo y siendo que esta instancia agroambiental comparte la decisión asumida por el INRA de haber valorado negativamente el Contrato de aparcería, es preciso señalar bajo que fundamentos, la primera : En la cláusula tercera del contrato privado de 25 de junio de 2003, indica que la duración del contrato de aparcería tendrá una vigencia de 5 años, que será computable a partir de la suscripción, es decir desde el 25 de junio de 2003, lo cual demuestra que el documento fue suscrito después de la verificación de la Función Económico Social que fue realizada el 18 de junio de 2003, no pudiéndose constituir en un elemento determinante para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social , toda vez que el día de la verificación de la Función Económico Social del predio "San José I", el Contrato de Aparcería no existía y por tanto el ganado identificado en dicho predio conforme se tiene expresado en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44 de los antecedentes) era de propiedad de Vicente Parraga Cuellar, por consiguiente, los certificados que cita la parte actora consistentes en el Certificado emitido por Renato Rea Gómez y la Comunidad Tacuaral aparte de ser ilegibles y haber sido presentados en fotocopias simples, llegan a ser insuficientes para probar la eficacia del contrato de aparcería, así también se constituirían los Certificados de Vacunación presentados en la demanda, pues no desvirtúa la ausencia de ganado mayor que sea de propiedad del beneficiario del predio "San José I".

Ahora, decir lo contrario significaría vulnerar lo establecido por el art. 294-III-IV del D.S. N° 29215 que claramente establece, que la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, únicamente son válidos cuando estos son corroborados de forma directa en el predio, empero dentro del plazo establecido para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, lo cual no sucedió con el predio "San José I", pues el ganado identificado no contaba con el debido respaldo que demuestre que el mismo era de propiedad de Abraham Havivi Crespo, aspecto que también se puede corroborar en la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria -SENASAG, instancia que mediante Comunicación Interna CI/SENASAG/014/09 de 09 de julio de 2008, señaló "En nuestra base de datos no existe registro alguno en todos los ciclos de vacunación antiaftosa de Abraham Havivi Crespo (...) Vicente Parraga Cuellar..." (fs. 299 a 300 de los antecedentes).

Bajo ese razonamiento, se debe tener en cuenta que los contratos de aparcería si bien se encuentran reconocidos por las normas agrarias, empero estos deben cumplir los requisitos y presupuestos jurídicos se encuentran detallados en el FJ.II.3. de ésta resolución, sobre todo cuando se trata de valorar la Función Económico Social, aspecto que no aconteció, pues de haber sucedido lo contrario, es decir, si el contrato de aparcería hubiese sido suscrito y presentado antes de las Pericias de Campo, el INRA hubiera cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, reflejado en la identificación del ganado bobino tanto del beneficiario del predio "San José I" que se constituiría en aparcero y del concedente, que sería el dueño de las cabezas de ganado, así se hubiera dado cumplimiento no solo a los presupuestos que hacen al "Contrato de Aparcería" (FJ.II.3. ), sino a lo determinado por el art. 238-III-c) del anterior D.S. Nº 25763 y lo dispuesto por el art. 167-I del actual D.S. Nº 29215, que ordenan a la entidad administrativa verificar en una propiedad con actividad ganadera el número de cabezas de ganado corroborando su marca y registro, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se dijo en líneas precedentes, a tiempo de verificar la Función Económico Social, no se identificó ni una cabeza de ganado que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo, tampoco se constató el perfeccionamiento del contrato de aparcería, esto debido a que no se comprobó sobre la existencia de algún contrato suscrito, ni mucho menos se hizo figurar en campo el registró de ganado reproducido, es decir que haya emergido a raíz del contrato, aspecto que se puede advertir en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44 de la carpeta de saneamiento) que dice: "el encuestado no presentó ningún registro de marca, contrato de alquiler ni otros...".

Segundo , otro aspecto que impide a que el Contrato de Aparcería no sea valorado positivamente, está relacionado con lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 80 que determina: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse" (lo subrayado y las cursivas son incorporadas), disposición que también fue invocado por la parte demandante, que como se puede advertir, ordena taxativamente que todos los "contratos de aparcería" para que surtan efecto legal, deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio "San José I" y si bien la parte actora presenta en la demanda contencioso administrativa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Borja (fs.12 de obrados), empero de la lectura de dicho documento no se demuestra que el contrato de aparcería se encuentre registrado en la institución correspondiente, requisito esencial que tiene como finalidad resguardar y evitar cualquier desprotección jurídica y condiciones desventajosas tanto para el concedente y el aparcero conforme se analizó y desarrolló en el FJ.II.3. de esta sentencia. En ese sentido, para que un contrato de aparcería surta efecto legal, indefectiblemente debe cumplir con el requisito del "registro", de lo contrario no tendría validez para ser considerado para la valoración de la Función Económico Social.

Tercero , la parte actora indica que el ganado identificado en el predio "San José I" efectivamente pertenecía a Vicente Parraga, empero en ese entonces ya existía el contrato de aparcería, habiendo el INRA desconocido la Ley N° 80 y el D.S. N° 29215 que regulan los contratos de aparcería. Dicho argumento conforme lo explicado en líneas arriba, carece de veracidad, pues en el plazo dispuesto para la verificación de la Función Económico Social no se acreditó el contrato de aparcería, tampoco se evidencia que el INRA haya vulnerado las normas que cita, más al contrario, tomando en cuenta que se trata de una propiedad con actividad ganadera, lo único que se identificó en campo es infraestructura precaria que no acredita cumplimiento de la F.E.S. y no así las cabezas de ganado mayor que sean de propiedad de Abraham Havivi Crespo, además se debe considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 178 del D.S. N° 29215, el contrato de aparcería en un proceso de saneamiento, es un medio de prueba complementario para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social, pues para su consideración y valoración en el predio necesariamente se debe identificar áreas efectivamente aprovechadas , que de acuerdo a lo estipulado en el art. 167-I del D.S. N° 29215, se constituye en la identificación de infraestructura, sistemas silvopastoriles y cabezas de ganado, este último no fue demostrado por el propietario del predio "San José I".

Por otra parte, la demandante aduce que el INRA al emitir el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC-LEG N° 016/2010, distorsionó lo manifestado en el "Anexo de Observaciones" de la Ficha Catastral y que además en dicho documento no se encontraría contemplado su firma. En efecto, de la revisión de los antecedentes en el Anexo de Observaciones, cursante a fs. 44, no se advierte la firma del beneficiario, sin embargo, en el memorial de demanda la parte actora afirma parcialmente el contenido de dicho Anexo, cuando manifiesta que las cabezas de ganado no le pertenecerían; no obstante, en lo referente a que la propiedad "San José I" se encontraba alquilado en favor de Vicente Parraga Cuellar, ese aspecto no fue dilucidado ni desvirtuado por el beneficiario dentro del proceso de saneamiento, tampoco fue impugnado en su debido momento, cuando Abraham Havivi Crespo fue notificado con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, en el que también se argumentó que la propiedad habría sido dado en alquiler a Vicente Parraga Cuellar. Ahora bien, la demandante aclara que no era el predio que se encontraba en alquiler sino el ganado, sin embargo, esa aseveración ya fue dilucidada en líneas precedentes, cuando se dijo que el ganado identificado no se constituiría como parte de la actividad aprovechada, toda vez que el contrato fue suscrito después de la verificación de la Función Económico Social del predio "San José I", no siendo tampoco vinculante la jurisprudencia agroambiental citada (SAN S1 0036/2017), pues hace referencia a la inexistencia de una norma legal, que obligue al titular contar con registro de marca por cada predio que tenga, demostrándose con ello la disanalogia frente al caso concreto.

4.- Vulneración de la normativa interna del INRA y el supuesto cumplimiento de la FES del predio "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que después fue anulado por fraude.

En cuanto a la Ficha Catastral denunciada, una vez revisada por este Tribunal Agroambiental, no se advierte irregularidad alguna, ya que se encuentra debidamente llenada en los casilleros correspondientes, sin que se observe tachaduras o borrones indebidos, y que además se encuentra firmada por el mismo beneficiario, quién no realizó ninguna objeción sobre el registro de datos, dando validez legal a dicho acto; ahora bien, en cuanto a la falta del croquis, registro de mejoras y fotografía de mejoras, la demandante no explica como ese hecho le afecta considerablemente al proceso de saneamiento del predio "San José I" y por ende a sus derechos, pues únicamente se limita en decir que los citados documentos no cursan en la carpeta de saneamiento, sin probar que la omisión de los mismos le provoca alguna indefensión.

En relación a la emisión del Informe Legal UCSS-INF-TEC-LEG N° 016/2010 que sugirió la anulación del Informe de Campo, quedando esta etapa inconclusa, el art. 267 del D.S. N° 29215 es muy categórico al establecer, que a solicitud de parte interesada o de oficio, los errores u omisiones de forma técnica o jurídica, que sean identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe correspondiente; lo que quiere decir, que todos los informes, o resoluciones administrativas que hayan sido omitidas, ya sea que fueren advertidos por los interesados, podrán ser subsanados a pedido de parte o de oficio; por consiguiente, este argumento denunciado carece de sustento legal, no mencionando además la denunciante en que le hubiera afectado dicha nulidad sobre el acto administrativo; por último, sobre la observación de falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, la cual determinó el fraude en el cumplimiento de la FES en el predio denominado "San José I"; de la revisión de la resolución antes mencionada, se establece que el INRA, emitió una resolución en base a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de manera correcta, estableciendo la verdad material sobre los hechos suscitados en el predio en litigio, determinado que el verdadero propietario del ganado identificado durante las Pericias de Campo, era Vicente Párraga Cuellar y no así a Abraham Havivi Crespo.

En lo concerniente a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 118 a 127 de antecedentes, se señaló que la superficie total a reconocer a Abraham Havivi Crespo por el cumplimiento de la FES con actividad ganadera era de 3.824.3704 ha, reduciendo en forma posterior esta clasificación a 500.0000 ha a ser reconocidas en la tramitación del proceso de saneamiento; se tiene que decir que, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, como ya se estableció en el punto anterior, se encuentra motivada y fundamentada en relación a los hechos y actos jurídicos suscitados, disponiendo anular obrados hasta fs. 118 inclusive, notificándose legalmente a Abraham Havivi Crespo, como consta en la diligencia cursante a fs. 384 de la carpeta predial; sin que se verifique en dichos antecedentes, que la misma haya sido objetada a través de un recurso administrativo oportunamente por el interesado en sede administrativa, no constituyéndose esta la instancia jurisdiccional para reparar actos que ya se encuentran precluidos, y que constituyen actos consentidos y convalidados por la parte ahora actora; así también se pronunció el Tribunal Constitucional respecto a la convalidación de actos en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, señalando: "d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

5.- Respecto a que, la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 dispuso la titulación para una persona inexistente .

La parte actora alega que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, no consideró el documento de Declaratoria de Herederos presentado por Abidon Mustafá Havivi Marín, quién habría dado a conocer el fallecimiento de su padre Abraham Havivi Crespo beneficiario del predio "San José I", vulnerando el art. 273-II del D.S. N° 29215 y los arts. 2 y 34 del Código Civil. Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte nota de solicitud de fotocopias simples del predio denominado "San José I", en el que el peticionante (Abidon Mustafá Havivi Marín) adjunta Testimonio de Declaratoria de Herederos, cursante de fs. 559 a 563 de los antecedentes, mismo que declaró heredero forzoso Ab Instestato a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín, de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo, sin solicitar en la citada nota el cambio de beneficiario, habiendo posteriormente emitido el INRA la Resolución Administrativa Ra-CS N° 023/2016 de 4 de febrero de 2016, que dispuso Modificar el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, con trámite agrario N° 53701 y la respectiva emisión del Título Ejecutorial en favor de Abraham Havivi Crespo.

Ahora bien, la parte actora señala que lo manifestado líneas arriba vulnera su derecho a la sucesión hereditaria, sin embargo, no considera que la Resolución Final de Saneamiento emitida, puede ser objeto de corrección o subsanación conforme lo establece el art. 267-II del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4494, que a la letra dice: "Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 29215", encontrándose facultada la entidad administrativa para efectuar las subsanaciones que correspondan, en este caso la rectificación de los datos de los actuales beneficiarios, a quienes se les reconocerá el derecho propietario; no encontrando esta instancia agroambiental vulneración de la norma que no pueda ser enmendada por la entidad administrativa, siendo por tanto irrelevante el cuestionamiento realizado por la parte actora.

Por todo lo señalado, no se advierte la existencia de vulneración a derechos constitucionales, ni la transgresión de las normas agrarias en vigencia, constatándose al contrario, la debida valoración no solo de los documentos presentados, sino de la información levantada en campo, llegando a la conclusión el INRA a la no valoración del Contrato de Aparcería, precisamente porque este documento fue suscrito de manera posterior a la verificación de la Función Económico Social del predio "San José I", por lo que no puede ser considerado como un instrumento probatorio para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, actuar en contrario conllevaría a la transgresión de lo dispuesto por el art. 294-III-IV del D.S. N° 29215 que claramente establece, que la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, únicamente son válidos cuando estos son verificados de forma directa en el predio y cuando se identifique actividad efectivamente aprovechada, de lo contrario se estaría validando actos aparentes que no condicen con la realidad y que son contrarios a la norma. Bajo estos aspectos es que esta instancia de cierre llega a fallar en ese sentido.