AS/0902/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0902/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-1921

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA PENALAUTO SUPREMO N° 902/2021-RASucre, 01 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 110/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Erland Vargas Antelo

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 16 de junio y 19 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 102 a 1006; y, de fs. 1023 a 1036, Roy Vargas Antelo y Erwin Vargas Antelo, Erland Vargas Antelo (acusado); respectivamente, impugnan el Auto de Vista 112 de 05 de febrero de 2021, de fs. 989 a 992 vta., pronunciado por el Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Erland Vargas Antelo, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionado por el arts. 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

  1. Por Sentencia 6/2013 de 8 de abril (fs. 904 a 915), el Tribunal de Sentencia Octava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a, Erland Vargas Antelo autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de las víctimas.

  2. Contra la mencionada Sentencia, los querellantes (fs. 925 a 935 vta.,) y el imputado (fs. 943 a 951) interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 112 de 05 de febrero, que declaró Admisible e Improcedente la apelación restringida de Roy Vargas Antelo y Erwin Vargas Antelo y Admisible y Procedente el recurso planteado por Erland Vargas Antelo en consecuencia Revoca parcialmente la Sentencia condenatoria.

  1. Por diligencia de 11 de junio 2021 (fs. 994 y 995) y el 12 de julio 2021(fs.1012) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 de junio y 17 de julio del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

  1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación presentado por Roy Vargas Antelo y Erwin Vargas Antelo

Los recurrentes denuncian que el acusado con la agravante de ser Abogado, vale decir conocedor de las leyes y normas, usa el documento falsificado para beneficiarse realizando una primera transferencia a nombre de su señora madre que en ese entonces aún estaba viva, aspectos jamás señalados en su Auto de Vista, las autoridades jamás consideraron la violación al debido proceso, valoración de prueba y al principio de libertad probatoria.

Dentro del segundo Considerando de la página 2 señala: "Todo tipo penal gira en torno a un elemento central que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable, que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto es apoderarse ilegalmente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira entorno a modalidades de acción típica "(sic).

Por cuanto también establece que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado (203 del CP) es un delito de pura actividad e instantáneo, pues este se consuma en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, razón por la que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo por lo que cabe precisar que en los delitos de pura actividad el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, siendo que en este tipo penal los bienes jurídicos que se tratan de proteger resultan ser bienes jurídicos inmateriales como son el honor, la imagen, la fe pública, entre otros, además que son esencialmente dolosos.

Bajo este mismo análisis se debe enfocar nuevamente en falta de valoración de la prueba aportada dentro de su tribunal pues que el análisis de prueba tanto la data de la muerte de los padres la elaboración de un documento el cuál ha sido usado para vender a favor de su madre, vale decir a consumado el delito debidamente inscrito este a favor de su madre puesto que, al tener la confianza plena por parte de la familia, realizó todos estos usos de documentos a su favor, usándolos de manera abusiva y desproporcional para sus propios beneficios que la jurisprudencia claramente nos indica que el uso de instrumento falsificado se consuma con la utilización del documento público.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, diremos que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 inc. 1, 2y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho, toda vez que el Tribunal ad quo, al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el objeto de corroborar la presunción de inocencia.

En la valoración probatoria sus autoridades revocan la Sentencia y reducen la pena igual forma sus autoridades hacen mención a la jurisprudencia del Auto Supremo No 38/2013 — RRC de 18 de febrero, la cual en su síntesis señala el establecer parámetros del mínimo y máximo legal en aplicación al tipo penal y es ahí donde sus propias autoridades entran en contradicción con toda la prueba aportada puesto que solo manifiesta que no se abría consumado el delito al parecer no se valoró la prueba como tal y como lo hizo el tribunal de primera instancia, realiza la firma de un documento con la firma del padre fallecido, para luego perfeccionarlo y poner todo a su nombre una vez realizado este hecho, realiza la venta a la madre, vale decir perfecciona el actual con el documento falso y usa el mismo.

II.2. Recurso de casación de Erland Vargas Antelo

  1. El Tribunal de Apelación ha incurrido en una total falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado e incurrido además en una conducta omisiva, toda vez que no se toma en cuenta ni se considera que éste radica en que la cuestionada Sentencia, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que contraviene el art. 370 inc. 1 del CPP, toda vez que se hace referencia al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado art. 203 del CPP, sin embargo el Juez de Sentencia omitió cumplir previamente con su responsabilidad de realizar el análisis respectivo para determinar si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado. Y pese a los reclamos realizados en Apelación, no determinan que tipo de documento es y cómo se cometió el supuesto Uso de Instrumento Falsificado.

    Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 150 de 07 de abril de 1997, 679 de 17 de diciembre, 100/2014-RRC, de 7 de abril, 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 86/20013 de 26 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

  2. El recurrente señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida incurrió en la falta de motivación y fundamentación y congruencia, además de conducta omisiva pues los defectos de la Sentencia se encuentran previstos en el art. 370 inc. 1 del CPP, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, si bien fueron acusados, fueron excluidos del juicio a través de la extinción de la Acción Penal por prescripción, de tal manera, al no haberse juzgado dichos tipos penales y menos aún haber sido comprobados, no se ha declarado judicialmente la falsedad de los documentos en cuestión, por lo que menos se podía comprobar la existencia del ilícito Uso de Instrumento Falsificado.

    Para efectos de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007, de 6 de marzo 241/2006 de 6 de julio, 450/2004 de 19 de agosto y Auto de Vista 372 de febrero de 1999 237 de febrero 1999, 210/2015-RRC de 27 de marzo de 2015, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012.

  3. Por otra parte, arguye que, el fundamento del tercer agravio de la apelación también incurre en falta de motivación y fundamentación, además de incurrir en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), dentro de defecto de Sentencia 09/13, que el juzgador de instancia no justificó de manera argumentada las razones asumidas para haber realizado la correcta valoración probatoria en base a la apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en juicio. El Auto de Vista impugnado, trasgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 del8 de marzo de 2008; 196 de 20 de mayo de 2008; 210 de 28 de marzo de 2007; 151 de 15 de febrero de 2007, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012.

  1. Con relación al cuarto agravio del recurso de apelación, el cual se basa en que la Sentencia 09/13, el acusado habría ocasionado daño, considerando para aquello que las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales. De lo expuesto se colige que el Auto de Vista objeto del presente recurso, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada.

    Invocando los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012.

  2. Se ha incurrido en falta de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que en la Sentencia 09/13, ilegalmente se admitió y presentó como testigo de cargo el My. Carlos Ramiro Oporto Díaz, quien es perito de profesión en el área de Criminalística en la Policía científica de la FELCC, el mismo que prestó su testimonio referido a un trabajo pericial denominado 165/2009, dicho testigo en ningún momento fue testigo directo o indirecto, tampoco participo d los hechos ocurridos en la elaboración y protocolización del documento de transferencia, por lo que es evidente que se incorporó ilegalmente a juicio, medios probatorios, específicamente la prueba pericial concerniente al dictamen grafotécnico.

    De ello se colige que el Auto de Vista objeto del presente recurso, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada e incurre en incongruencia omisiva. Invocó los Autos Supremos 135/2012-RA, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012.

  3. De igual manera reitera que se ha incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia 09/13, ha sido dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5 del CPP, es decir con una fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que los testigos de cargo, Ezequiel, Luis, René manifestaron la existencia de un préstamo de dinero de parte del acusado a favor de los hermanos Paniagua y Benegas 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

  1. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 11 de junio y 12 de julio de 2021, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 16 de junio y 19 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

  1. Del recurso de casación interpuesto por Roy Vargas Antelo y Erwin Vargas Antelo

    Con relación al único motivo, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado (203 del CP) es un delito de pura actividad e instantáneo, pues este se consuma en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, razón por la que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo, en la valoración probatoria sus autoridades revocan la Sentencia y reducen la pena igual forma sus autoridades hacen mención a la jurisprudencia del Auto Supremo No 38/2013 — RRC de 18 de febrero, la cual en su síntesis señala el establecer parámetros del mínimo y máximo legal en aplicación al tipo penal y es ahí donde sus propias autoridades entran en contradicción con toda la prueba aportada puesto que solo manifiesta que no se abría consumado el delito.

    En el caso de Autos los recurrentes no invocan precedente contradictorio alguno que sea contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo una de las obligaciones procesales que el legislador habría impuesto al recurrente en casación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, y al no haber observado la norma procesal, es inviable atender el recurso por no existir el precedente sobre el que se podría realizar la labor de contrastación con el Auto de Vista, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.

  2. Del recurso de casación interpuesto por Erland Vargas Antelo

Con relación al primer motivo, Sentencia, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que contraviene el art. 370 inc. 1 del CPP, toda vez que se hace referencia al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado art. 203 del CPP, sin embargo, el Juez de Sentencia omitió cumplir previamente con su responsabilidad de realizar el análisis respectivo para determinar si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre, 100/2014-RRC, de 7 de abril, 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 86/20013 de 26 de marzo, de los cuales no precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados siendo que solamente realiza un resumen sobre el contenido de la doctrina de dichos precedentes, lo que hace ver que no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. no será considerado en el análisis de fondo, toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.

Ahora con relación al Auto Supremo 150 de 07 de abril de 1997 del cual que corresponden a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas resoluciones no se constituyen en precedentes contradictorios validos al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), en consecuencia al no contarse con precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contraste exigida por ley, el presente motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida incurrió en la falta de motivación y fundamentación y congruencia, además de conducta omisiva pues los defectos de la Sentencia se encuentran previstos en el art. 370 inc. 1 del CPP, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, si bien fueron acusados, fueron excluidos del juicio a través de la extinción de la acción penal por prescripción y al no haberse juzgado dichos tipos penales y menos aún haber sido comprobados, no se ha declarado judicialmente la falsedad de los documentos.

Respecto del presente motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 450/2004 de 19 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, limitándose sin embargo a transcribir un pasaje de su contenido, sin precisar la contradicción que existiría con el Auto de Vista recurrido de casación, incumpliendo una carga de ineludible observancia conforme los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que al serle atribuible no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

El Auto Supremo 236/2007 de 6 de marzo, no será tomado en cuenta a tiempo de la resolución del caso en el fondo, ante su inexistencia en la base de datos de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizando este motivo el Auto Supremo 237 de febrero 1999 y Auto de Vista 372 de febrero de 1999, no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste de igual manera en cuanto al Auto de Vista se tiene que dicha resolución fue dictada en la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (abrogado) en el que el sistema recursivo contenía aspectos diferentes al actual procedimiento penal, consiguientemente tampoco esta resolución es válida para el contraste impetrado. Asimismo, con relación a los requisitos de flexibilización se advierte que los mismos no son cumplidos, debido a que no se establece cuales los derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; por las afirmaciones expuestas, este motivo también resulta inadmisible.

Respecto del tercer motivo, de igual manera el recurrente alega falta de motivación y fundamentación, defecto de Sentencia 09/2013, además de incurrir en incongruencia omisiva citra petita o ex silentio y el Auto de Vista impugnado, trasgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, este además de resultar un motivo confuso, pues menciona defecto de Sentencia 09/13.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008; 151 de 15 de febrero de 2007, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, empero, de la revisión del recurso, si bien la recurrente ha cumplido regularmente con la invocación, no se identifica de manera certera, que haya realizado una adecuada motivación exponiendo los términos en que el Auto de Vista es contrario a los citados precedentes, soslayando la obligación de explicar de manera clara y precisa en qué consiste las contradicciones que alega, conforme lo ha establecido el art. 417 del CPP, al cual no ha dado correcta aplicación, siendo que los argumentos expuestos en el recurso resultan confusos, vagos y poco claros al momento de plantear los agravios sufridos, existiendo una total falta de técnica recursiva; ante cuya circunstancia este Tribunal de casación se encuentra limitado por el propio recurso de la parte para poder ingresar a realizar la labor nomofiláctica de contrastación.

Por otro lado, el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2008, no será considerado en el análisis de fondo, por cuanto, corresponde a una Resolución de admisibilidad y el 210 de 28 de marzo de 2007 toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que el motivo resulta inadmisible.

Con relación cuarto motivo, el cual se basa en que la Sentencia 09/13, el acusado habría ocasionado daño, considerando para aquello que las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales. De lo expuesto se colige que el Auto de Vista objeto del presente recurso, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada.

Invocando los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012. Con relación a los precedentes invocados se advierte que del mismo solamente transcribió un fragmento; empero, no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del mencionado precedente siendo que los supuestos agravios emergen de la realización del juicio y la Sentencia 09/13 mas no así del Auto de Vista.

Observándose que, al haberse generado la supuesta vulneración en la Sentencia, estos precedentes debieron ser citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP, situación que al no haberse cumplido de esa forma, este Tribunal no puede suplir esa omisión; respecto a los supuestos de flexibilización, se observa que el recurrente no provee los hechos generadores de la vulneración y se limita a señalar de manera general, que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y contradicción, tampoco detalla en que consiste la restricción o cual en daño emergente; consiguientemente, al no cumplir con los requisitos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible. Con relación quinto motivo, el que señala falta de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que en la Sentencia 09/13, se basó en una prueba pericial fuera del proceso penal de acción privada previamente convertida por lo que alega que se incorporó ilegalmente a juicio medios probatorios, específicamente la prueba pericial concerniente en el Dictamen Pericial Grafotécnico.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 135/2012-RA, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, del cual nuevamente se limita a hacer una transcripción del precedente sin explicar la contradicción con el Auto de Vista impugnado y de la misma manera tampoco se advierte, circunstancias extraordinarias referidas a defectos absolutos que puedan constituir vulneración a derechos o garantías constitucionales, por lo que tampoco es posible para la admisibilidad del recurso aplicar los criterios de flexibilización explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, por cuanto el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, se ha incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia ha sido dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5 del CPP, es decir con una fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que los testigos de cargo, Ezequiel, Luis, René manifestaron la existencia de un préstamo de dinero de parte del acusado a favor de los hermanos Paniagua y Benegas.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012; empero, no realizó la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación alguno de ellos, lo que hace ver que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; además, se debe tener en cuenta que todos los argumentos del recurrente emergen de la Sentencia y el juicio oral, más no así sobre el Auto de Vista, siendo que únicamente hace referencia a que el Auto de Vista fuera contradictorio a los precedentes; y más aun denotando un planteamiento confuso debido a que se continua argumentando el mismo agravio de su alzada, y a la falta de fundamentación de la Sentencia 09/2013 resultando aspectos reiterativos, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados Roy Vargas Antelo, Erwin Vargas Antelo y Erland Vargas Antelo, cursantes de fs. 1002 a 1006 y 1023 a 1035 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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