AS/0902/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0902/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-1921

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con relación al primer motivo, Sentencia, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que contraviene el art. 370 inc. 1 del CPP, toda vez que se hace referencia al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado art. 203 del CPP, sin embargo, el Juez de Sentencia omitió cumplir previamente con su responsabilidad de realizar el análisis respectivo para determinar si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre, 100/2014-RRC, de 7 de abril, 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 86/20013 de 26 de marzo, de los cuales no precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados siendo que solamente realiza un resumen sobre el contenido de la doctrina de dichos precedentes, lo que hace ver que no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. no será considerado en el análisis de fondo, toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.

Ahora con relación al Auto Supremo 150 de 07 de abril de 1997 del cual que corresponden a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas resoluciones no se constituyen en precedentes contradictorios validos al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), en consecuencia al no contarse con precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contraste exigida por ley, el presente motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida incurrió en la falta de motivación y fundamentación y congruencia, además de conducta omisiva pues los defectos de la Sentencia se encuentran previstos en el art. 370 inc. 1 del CPP, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, si bien fueron acusados, fueron excluidos del juicio a través de la extinción de la acción penal por prescripción y al no haberse juzgado dichos tipos penales y menos aún haber sido comprobados, no se ha declarado judicialmente la falsedad de los documentos.

Respecto del presente motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 450/2004 de 19 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, limitándose sin embargo a transcribir un pasaje de su contenido, sin precisar la contradicción que existiría con el Auto de Vista recurrido de casación, incumpliendo una carga de ineludible observancia conforme los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que al serle atribuible no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

El Auto Supremo 236/2007 de 6 de marzo, no será tomado en cuenta a tiempo de la resolución del caso en el fondo, ante su inexistencia en la base de datos de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizando este motivo el Auto Supremo 237 de febrero 1999 y Auto de Vista 372 de febrero de 1999, no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste de igual manera en cuanto al Auto de Vista se tiene que dicha resolución fue dictada en la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (abrogado) en el que el sistema recursivo contenía aspectos diferentes al actual procedimiento penal, consiguientemente tampoco esta resolución es válida para el contraste impetrado. Asimismo, con relación a los requisitos de flexibilización se advierte que los mismos no son cumplidos, debido a que no se establece cuales los derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; por las afirmaciones expuestas, este motivo también resulta inadmisible.

Respecto del tercer motivo, de igual manera el recurrente alega falta de motivación y fundamentación, defecto de Sentencia 09/2013, además de incurrir en incongruencia omisiva citra petita o ex silentio y el Auto de Vista impugnado, trasgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, este además de resultar un motivo confuso, pues menciona defecto de Sentencia 09/13.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008; 151 de 15 de febrero de 2007, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, empero, de la revisión del recurso, si bien la recurrente ha cumplido regularmente con la invocación, no se identifica de manera certera, que haya realizado una adecuada motivación exponiendo los términos en que el Auto de Vista es contrario a los citados precedentes, soslayando la obligación de explicar de manera clara y precisa en qué consiste las contradicciones que alega, conforme lo ha establecido el art. 417 del CPP, al cual no ha dado correcta aplicación, siendo que los argumentos expuestos en el recurso resultan confusos, vagos y poco claros al momento de plantear los agravios sufridos, existiendo una total falta de técnica recursiva; ante cuya circunstancia este Tribunal de casación se encuentra limitado por el propio recurso de la parte para poder ingresar a realizar la labor nomofiláctica de contrastación.

Por otro lado, el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2008, no será considerado en el análisis de fondo, por cuanto, corresponde a una Resolución de admisibilidad y el 210 de 28 de marzo de 2007 toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que el motivo resulta inadmisible.

Con relación cuarto motivo, el cual se basa en que la Sentencia 09/13, el acusado habría ocasionado daño, considerando para aquello que las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales. De lo expuesto se colige que el Auto de Vista objeto del presente recurso, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada.

Invocando los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012. Con relación a los precedentes invocados se advierte que del mismo solamente transcribió un fragmento; empero, no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del mencionado precedente siendo que los supuestos agravios emergen de la realización del juicio y la Sentencia 09/13 mas no así del Auto de Vista.

Observándose que, al haberse generado la supuesta vulneración en la Sentencia, estos precedentes debieron ser citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP, situación que al no haberse cumplido de esa forma, este Tribunal no puede suplir esa omisión; respecto a los supuestos de flexibilización, se observa que el recurrente no provee los hechos generadores de la vulneración y se limita a señalar de manera general, que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y contradicción, tampoco detalla en que consiste la restricción o cual en daño emergente; consiguientemente, al no cumplir con los requisitos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible. Con relación quinto motivo, el que señala falta de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que en la Sentencia 09/13, se basó en una prueba pericial fuera del proceso penal de acción privada previamente convertida por lo que alega que se incorporó ilegalmente a juicio medios probatorios, específicamente la prueba pericial concerniente en el Dictamen Pericial Grafotécnico.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 135/2012-RA, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012, del cual nuevamente se limita a hacer una transcripción del precedente sin explicar la contradicción con el Auto de Vista impugnado y de la misma manera tampoco se advierte, circunstancias extraordinarias referidas a defectos absolutos que puedan constituir vulneración a derechos o garantías constitucionales, por lo que tampoco es posible para la admisibilidad del recurso aplicar los criterios de flexibilización explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, por cuanto el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, se ha incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia ha sido dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5 del CPP, es decir con una fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que los testigos de cargo, Ezequiel, Luis, René manifestaron la existencia de un préstamo de dinero de parte del acusado a favor de los hermanos Paniagua y Benegas.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368 de 5 de diciembre de 2012; empero, no realizó la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación alguno de ellos, lo que hace ver que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; además, se debe tener en cuenta que todos los argumentos del recurrente emergen de la Sentencia y el juicio oral, más no así sobre el Auto de Vista, siendo que únicamente hace referencia a que el Auto de Vista fuera contradictorio a los precedentes; y más aun denotando un planteamiento confuso debido a que se continua argumentando el mismo agravio de su alzada, y a la falta de fundamentación de la Sentencia 09/2013 resultando aspectos reiterativos, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.