Auto Supremo AS/0044/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 044-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Sergio Céspedes Alvarez c/ Consejo Superior de la Escuela de Altos Estudios Nacionales.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 80-81, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sergio Céspedes Alvarez contra los miembros del Consejo Superior de la Escuela de Altos Estudios Nacionales; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 83, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 23, en su tramitación legal, el 9 de noviembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 68-78, y en la misma fecha se dictó la Resolución de fs. 80-81, declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el recurrente, acusó que a través de una Resolución dictada por el Consejo Académico Superior de la Escuela de Altos Estudios Nacionales, dice, ilegal e indebida, fue separado y dado de baja de dicha Escuela del que era alumno regular, por imaginarias faltas de deméritos que no fueron analizadas dentro de un previo proceso informativo, sino simplemente acatando las instrucciones de su Director de, por lo que ésta arbitrariedad, que no mereció reconsideración, puso en conocimiento del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa.

Que si bien es cierto que el recurrente acudió ante el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 57-59) y el propio Ministerio de Defensa (fs. 61-65), para reclamar la sanción dispuesta por la Resolución Académica Nro. 09/98, de 30 de septiembre de 1998 (fs. 21-22), ratificada por la Resolución Académica Nro. 10/98, de fecha 8 de octubre de 1998, cuyo antecedente para la sanción estaba referida en la Resolución Académica Nro. 08/98, de 30 de septiembre de 1998, todas pronunciadas por el Consejo Académico Superior de la Escuela de Altos Estudios Nacionales, empero de la revisión de los antecedentes, se evidencia y concluye que el Consejo citado, en ejercicio de sus atribuciones y facultades, como máxima instancia colegiada de decisión para la separación impugnada, únicamente cumplió con las disposiciones previstas en el Capitulo VI: Disposiciones Complementarias Sobre las Sanciones y Bajas del Instituto, del Reglamento de Régimen Interno, aprobado por la Resolución del Comando en Jefe G.C.G.. La Paz 171800 ENE 94, sin que haya cometido acto ilegal y menos omisión alguna que haya restringido o suprimido los derechos y garantías del recurrente, quien, por otra parte, inició acciones administrativas jerárquicas que no han sido resueltas y que no ameritan consideración en el ámbito del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que el amparo constitucional no es un recurso sustitutivo al medio elegido por el interés personal de dicho recurrente que no ha sido agotado. Por estas circunstancias, la determinación de improcedencia de la resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo, está respaldada por el precepto constitucional citado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 83, APRUEBA la Resolución de fs. 80-81.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO