Auto Supremo AS/0055/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2001

Fecha: 22-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 055-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Sonia Alfaro de Choque y otros c/ H. Alcalde Municipal de Tupiza.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS:En revisión la Resolución de fs. 72 vlta.-74, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y S.S. de Tupiza, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sonia Alfaro de Choque, Norma Farfán Farfán, Armando Vargas Valdez, Elsa Lamas de Mamani y Horacio Velázquez en contra del Alcalde Municipal de Tupiza, Moisés Terrazas; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 78, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 38-42 y celebrada la audiencia pública respectiva, se pronunció la Resolución de fs. 72-74 declarando improcedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes demandan de amparo al Alcalde Municipal de Tupiza argumentando que fueron ilegalmente retirados de su fuente de trabajo, sin que se hubiese dado explicación de tal decisión. En su informe la autoridad recurrida refirió los antecedentes laborales de cada uno de los demandantes, las determinaciones institucionales que justificaron la medida y argumentó que los recurrentes tenían los recursos para reclamar sus derechos no siendo el amparo el medio apropiado.

Como lo advierte el Juez del Amparo, los demandantes no ocurrieron ante el propio Alcalde ni ante Concejo Municipal reclamando la decisión y menos ante la autoridad jurisdiccional competente, consideración que justifica la declaratoria de improcedencia del recurso, por cuanto el amparo constitucional no es sustitutivo de otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantía restringidos, suprimidos o amenazados. En autos resulta evidente que los recurrentes tienen expedita la vía laboral, tanto en sede administrativa como jurisdiccional para reclamar sus derechos. Por lo que la declaratoria de improcedencia del recurso se ajusta lo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional) y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 78, APRUEBA la resolución consultada a fs. 72vlta.-74 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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