Auto Supremo AS/0056/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2001

Fecha: 22-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 056-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Mario Alfredo Morales Flores c/ Prefecto del Departamento de Oruro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 51-53 pronunciada en fecha 11 de noviembre de 1998 por la sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mario Alfredo Morales Flores, contra el Prefecto de dicho Departamento, José Costas León; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 71, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 50, se pronunció la Resolución de fs. 51-53 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta el presente recurso señalando que prestó servicios en la Administración pública por el lapso de 14 años, 2 meses y 29 días, habiendo ejercido su último empleo en la prefectura de Oruro, desde marzo de 1986 al 18 de agosto de 1987 fecha en la que es exonerado del cargo. Que pese a sus reiterados pedidos de reincorporación apoyado en el D. S. N° 23666 de 3 de noviembre de 1993, que en su art. 9 expresa textualmente: "Se dispone la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo de los ex trabajadores a quienes a la fecha de su retiro les faltare un año o menos para la jubilación, a efecto de que se acojan a este beneficio de acuerdo a ley", la autoridad recurrida no dio curso a su solicitud, vulnerando no solo la citada disposición, sino los arts. 7 inciso d), 156 y 228 de la Constitución Política del Estado, y que tampoco tomó en cuenta que a la fecha del retiro el recurrente tenía la edad de 66 años, lo que en los hechos, no sólo por un sentido de justicia sino humanitario, correspondería su reincorporación, para que pueda acogerse al seguro de vejez.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que la autoridad recurrida en su informe se limita a señalar que la controversia debe definirse en la jurisdicción laboral, sin embargo, el tribunal del amparo, advierte con acierto que tanto la Dirección del Trabajo como la propia Asesoría Legal de la Prefectura del Departamento se pronunciaron respecto a la reincorporación del recurrente. Revisados los actuados resulta evidente que la restitución del recurrente, dispuesta por el tribunal, brindo protección inmediata a sus derechos, por cuanto la inmediatez y temporalidad de tal medida permiten que pueda acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos por el D.S. 23666.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 71, APRUEBA la Resolución pronunciada a fs. 51-53 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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