SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 216-Social Sucre, 02 de Octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Sosa Banegas y otros c/ Empresa constructora "INGELMECO-INTRACRUZ LTDA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 44-45, interpuesto por Elmar Mérida Pedraza, en representación de la empresa constructora consorcio "INGELMECO-INTRACRUZ LTDA", contra el Auto de Vista de fs. 41-42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Velázquez Laguna y Rogelio Pérez León, este último en representación de Juan Sosa Banegas y otros, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de fs. 49, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 8, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 21-22 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la empresa "INGELMECO-INTRACRUZ" cancele la suma global de Bs. 84.629,04, a favor de los actores de acuerdo a sus finiquitos individuales. En grado de apelación, la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 41-42 pronunció Auto de Vista REVOCANDO los autos de fs. 28 y 31, quedando firme y subsistente el Auto de fecha 31 de octubre de 1996, que declaró ejecutoriada la sentencia, en aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 44-45, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que según prevé el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, quien acude en recurso de casación, inexcusablemente queda en la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurre, así como debe especificar en qué consistió la violación, falsedad o error. En el presente caso, el recurrente al ignorar estos requisitos infringió la norma citada, pues en su recurso de nulidad o casación se limitó a señalar que el Auto de Vista "violó principios y disposiciones expresas contenidas en la Ley General del Trabajo y correspondiente Ley adjetiva", añadiendo que les "corresponde imperiosamente impugnar dicho Auto de Vista porque lo consideramos una aberración jurídica...", empero sin citar la vulneración de ley alguna en el Auto de Vista así recurrido.
Por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo ya mencionado, la parte recurrente limita la apertura de la competencia de este Tribunal, determinando que la resolución concluya en la forma prevista en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 49, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 44-45, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de Octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 216-Social Sucre, 02 de Octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Sosa Banegas y otros c/ Empresa constructora "INGELMECO-INTRACRUZ LTDA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 44-45, interpuesto por Elmar Mérida Pedraza, en representación de la empresa constructora consorcio "INGELMECO-INTRACRUZ LTDA", contra el Auto de Vista de fs. 41-42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Velázquez Laguna y Rogelio Pérez León, este último en representación de Juan Sosa Banegas y otros, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de fs. 49, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 8, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 21-22 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la empresa "INGELMECO-INTRACRUZ" cancele la suma global de Bs. 84.629,04, a favor de los actores de acuerdo a sus finiquitos individuales. En grado de apelación, la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 41-42 pronunció Auto de Vista REVOCANDO los autos de fs. 28 y 31, quedando firme y subsistente el Auto de fecha 31 de octubre de 1996, que declaró ejecutoriada la sentencia, en aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 44-45, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que según prevé el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, quien acude en recurso de casación, inexcusablemente queda en la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurre, así como debe especificar en qué consistió la violación, falsedad o error. En el presente caso, el recurrente al ignorar estos requisitos infringió la norma citada, pues en su recurso de nulidad o casación se limitó a señalar que el Auto de Vista "violó principios y disposiciones expresas contenidas en la Ley General del Trabajo y correspondiente Ley adjetiva", añadiendo que les "corresponde imperiosamente impugnar dicho Auto de Vista porque lo consideramos una aberración jurídica...", empero sin citar la vulneración de ley alguna en el Auto de Vista así recurrido.
Por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo ya mencionado, la parte recurrente limita la apertura de la competencia de este Tribunal, determinando que la resolución concluya en la forma prevista en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 49, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 44-45, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de Octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.