Auto Supremo AS/0498/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2001

Fecha: 08-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 498 Sucre 8 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juana Tintaya de Limachi c/ Rufino Quispe Choque, apropiación indebida

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 393-394 interpuesto por Rufino Quispe Choque, contra el Auto de Vista de fs. 345-345 vlta. de fecha 4 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Juana Tintaya de Limachi contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida; sus antecedentes, el requerimiento Fiscal de fs. 399; y

CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia y dentro del proceso señalada al exordio, el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronuncia el fallo de primera instancia de fs. 329-330, calificando la responsabilidad civil que debe cancelar Rufino Quispe Choque a favor de Juana Tintaya de Limachi, en la suma de Bs. 20.000 en 40 cuotas, cada uno de Bs. 500 en forma trimestral, de conformidad al art. 330 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 345-345 vlta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz; de cuyo fallo recurre de casación Rufino Quispe Choque, pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso planteado, el demandado Rufino Quispe Choque, se concreta a efectuar una relación del expediente, tanto de los antecedentes del proceso penal propiamente dicho y la responsabilidad civil demandada; empero el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) de su homólogo Civil, que determinan la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas, cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, de manera que por su forma de plantearlo y sin llenar el ritual impugnatorio, el recurso deviene en improcedente según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.393-394, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO