SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 501 Sucre 8 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Ronaldo Mansilla Pinto, fabricación de sustancias controladas y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Rubén Andrade Muñoz Fiscal de Sustancias controladas del Beni a fs. 111, impugnando el Auto de Vista de fs. 109 - 110 de 9 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronaldo Mansilla Pinto, por la comisión de los delitos de fabricación, transporte y suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas, el requerimiento emitido por el Sr. Fiscal General de la República de fs. 116 - 117; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurso deducido a fs. 111 por el representante del Ministerio Público, merece ser declarado improcedente, en razón de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
En el caso examinado, el recurso de casación al margen de no cumplir con el ritual sagrado del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, ni por aproximación lógica y legal se detiene en indicar en cuál de las causales de casación prevista por el art. 298 del mencionado Procedimiento apoya su pretensión; anómala situación que al ser una limitante conduce al Supremo Tribunal a dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del mentado Procedimiento; máxime si la consulta y revisión han sido canceladas del orden jurídico nacional.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 116 - 117 y en aplicación estricta del inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 111 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 501 Sucre 8 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Ronaldo Mansilla Pinto, fabricación de sustancias controladas y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Rubén Andrade Muñoz Fiscal de Sustancias controladas del Beni a fs. 111, impugnando el Auto de Vista de fs. 109 - 110 de 9 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronaldo Mansilla Pinto, por la comisión de los delitos de fabricación, transporte y suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas, el requerimiento emitido por el Sr. Fiscal General de la República de fs. 116 - 117; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurso deducido a fs. 111 por el representante del Ministerio Público, merece ser declarado improcedente, en razón de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
En el caso examinado, el recurso de casación al margen de no cumplir con el ritual sagrado del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, ni por aproximación lógica y legal se detiene en indicar en cuál de las causales de casación prevista por el art. 298 del mencionado Procedimiento apoya su pretensión; anómala situación que al ser una limitante conduce al Supremo Tribunal a dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del mentado Procedimiento; máxime si la consulta y revisión han sido canceladas del orden jurídico nacional.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 116 - 117 y en aplicación estricta del inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 111 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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