SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 529 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Olga Colodro de Rosales y otros c/ Manuel Argandoña Numbela y otros, falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 112-113 interpuesto por Olga Colodro de Rosales impugnando el Auto de Vista de fs. 103-104 pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en el incidente, de cuestión previa de prescripción, planteado dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Manuel Argandoña Numbela y Aurora Gutiérrez de Argandoña por el delito de falsedad material; sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscalía General de la República de fs. 134, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informan la causa se verifica que el recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 112-113 es contra el Auto de Vista de fecha 22 de enero de 2001 cursante a fs. 103-104 el mismo que confirma el auto interlocutorio motivado cursante a fs. 55-56 de las fotocopias legalizada, que declara probada la prescripción opuesta por Aurora Gutiérrez de Argandoña, declarándose la extinción de la acción con referencia a aquella.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 277 del Código de Procedimiento Penal las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión en concordancia con el art. 299 del mismo cuerpo legal que taxativamente señala que "habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; entre los que no se encuentra el Auto de Vista recurrido de fs. 103-104 de 22 de enero de 2001 que confirma un auto interlocutorio sobre prescripción de acción penal; además es aplicable al caso la parte final del art. 15 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 que establece "los autos de vista que resuelvan apelaciones incidentales y los que dispongan la libertad condicional, no serán susceptibles de recurso de nulidad o casación" y el art. 188 del Código de Procedimiento Penal en su parte final dice que el Auto de Vista que se dictare no será susceptible de recurso de nulidad o casación; infiriéndose en consecuencia que el tribunal de grado al conceder el recurso de nulidad y casación de fs. 112-113, ha obrado sin criterio jurídico, ocasionando simplemente retardación de justicia, por lo que se le llama la atención.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 134, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de fs. 112-114 de obrados, por no estar previsto por ley.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gutzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 529 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Olga Colodro de Rosales y otros c/ Manuel Argandoña Numbela y otros, falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 112-113 interpuesto por Olga Colodro de Rosales impugnando el Auto de Vista de fs. 103-104 pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en el incidente, de cuestión previa de prescripción, planteado dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Manuel Argandoña Numbela y Aurora Gutiérrez de Argandoña por el delito de falsedad material; sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscalía General de la República de fs. 134, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informan la causa se verifica que el recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 112-113 es contra el Auto de Vista de fecha 22 de enero de 2001 cursante a fs. 103-104 el mismo que confirma el auto interlocutorio motivado cursante a fs. 55-56 de las fotocopias legalizada, que declara probada la prescripción opuesta por Aurora Gutiérrez de Argandoña, declarándose la extinción de la acción con referencia a aquella.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 277 del Código de Procedimiento Penal las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión en concordancia con el art. 299 del mismo cuerpo legal que taxativamente señala que "habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; entre los que no se encuentra el Auto de Vista recurrido de fs. 103-104 de 22 de enero de 2001 que confirma un auto interlocutorio sobre prescripción de acción penal; además es aplicable al caso la parte final del art. 15 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 que establece "los autos de vista que resuelvan apelaciones incidentales y los que dispongan la libertad condicional, no serán susceptibles de recurso de nulidad o casación" y el art. 188 del Código de Procedimiento Penal en su parte final dice que el Auto de Vista que se dictare no será susceptible de recurso de nulidad o casación; infiriéndose en consecuencia que el tribunal de grado al conceder el recurso de nulidad y casación de fs. 112-113, ha obrado sin criterio jurídico, ocasionando simplemente retardación de justicia, por lo que se le llama la atención.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 134, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de fs. 112-114 de obrados, por no estar previsto por ley.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gutzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1