SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 548 Sucre 7 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nieves Condori vda. de Alvarado c/ Victor Daniel Altamirano, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 327-328 interpuesto por Víctor Daniel Altamirano, contra el Auto de Vista de fs. 325-326 de fecha 4 de febrero de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Nieves Condori Vda. de Alvarado contra el recurrente y otro, por el delito de homicidio y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 332-333; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de las formas procesales en el presente caso se tiene, que pronunciada la sentencia de fs. 305-309, apelan de la misma los procesados Víctor Daniel Altamirano Flores y Sergio David Altamirano Flores (fs. 310), protestando fundamentar ante el superior en grado. Empero, solamente lo hizo Víctor Daniel Altamirano Flores y no así Sergio Altamirano, pese a ello, la Corte ad-quem, pronuncia el Auto de Vista de fs. 325-326 reagravando la pena con relación a éste ultimo e incumpliendo lo dispuesto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente señala "Si el apelante fuere el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se oirá al defensor oficial " sic. viciando de nulidad el proceso a tenor del inciso 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por lo expuesto, en el sub-lite, se ha atentado contra el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio preconizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 3ro. del Código de Procedimiento Penal y las reglas del debido proceso. En consecuencia es facultad del Supremo Tribunal dar aplicación al art. 307 inciso 4) del Código Adjetivo Penal, al advertir la infracción de normas procedimentales de carácter público, cuya observancia es obligatoria, al tenor de los arts, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 355 de su homólogo Penal, arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el art. 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, ANULA obrados hasta fs. 324 vlta inclusive, para que la Corte de alzada cumpla con las disposiciones legales extrañadas y pronuncie un nuevo Auto de Vista, sin esperar turno y previo sorteo.
No siendo excusable el error procesal, se multa a los Vocales signatarios del auto de vista, con la suma de 100 Bs. descontables por habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 548 Sucre 7 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nieves Condori vda. de Alvarado c/ Victor Daniel Altamirano, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 327-328 interpuesto por Víctor Daniel Altamirano, contra el Auto de Vista de fs. 325-326 de fecha 4 de febrero de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Nieves Condori Vda. de Alvarado contra el recurrente y otro, por el delito de homicidio y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 332-333; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de las formas procesales en el presente caso se tiene, que pronunciada la sentencia de fs. 305-309, apelan de la misma los procesados Víctor Daniel Altamirano Flores y Sergio David Altamirano Flores (fs. 310), protestando fundamentar ante el superior en grado. Empero, solamente lo hizo Víctor Daniel Altamirano Flores y no así Sergio Altamirano, pese a ello, la Corte ad-quem, pronuncia el Auto de Vista de fs. 325-326 reagravando la pena con relación a éste ultimo e incumpliendo lo dispuesto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente señala "Si el apelante fuere el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se oirá al defensor oficial " sic. viciando de nulidad el proceso a tenor del inciso 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por lo expuesto, en el sub-lite, se ha atentado contra el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio preconizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 3ro. del Código de Procedimiento Penal y las reglas del debido proceso. En consecuencia es facultad del Supremo Tribunal dar aplicación al art. 307 inciso 4) del Código Adjetivo Penal, al advertir la infracción de normas procedimentales de carácter público, cuya observancia es obligatoria, al tenor de los arts, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 355 de su homólogo Penal, arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el art. 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, ANULA obrados hasta fs. 324 vlta inclusive, para que la Corte de alzada cumpla con las disposiciones legales extrañadas y pronuncie un nuevo Auto de Vista, sin esperar turno y previo sorteo.
No siendo excusable el error procesal, se multa a los Vocales signatarios del auto de vista, con la suma de 100 Bs. descontables por habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.