SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 356. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Reparación de daños civiles.
PARTES : Bil Abad Estensoro y Bertha Foro de Portillo c/ Adela López de Lara.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 presentado por Adela López de Lara contra el auto de vista de fs. 342, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 16 de enero de 2001, en el proceso ordinario sobre reparación de daños civiles seguido por Bil Abad Estenssoro y Bertha Foro de Portillo contra la recurrente, lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 4º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta la sentencia de fs. 329-331 declarando probada la demanda de fs. 129, y en consecuencia, declara a Adela López de Lara civilmente responsable por su hijo menor Alberto Lara López, por la muerte del menor Jesús Abat Portillo Foro, quien deberá resarcir los daños que serán averiguados en ejecución de sentencia, resolución que es apelada por la demandada a fs. 334, y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronuncia el auto de vista de fs. 343-343 anulando el auto de concesión de la alzada porque el recurso de apelación no cumple las exigencias del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fundamenta agravio alguno ni especifica en qué acápite de la misma se habría perjudicado su situación jurídica y, de acuerdo a la jurisprudencia, la apelación y su fundamentación fijan los límites de la competencia del ad quem para la resolución de segunda instancia. Contra este auto de vista la demandada recurre de casación por memorial de fs. 345.
CONSIDERANDO: El recurso de casación, como nueva demanda de puro derecho, debe cumplir los requisitos exigidos por el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento civil para abrir la competencia del Tribunal Supremo, de lo contrario, se hace improcedente. En el caso presente, el recurso formulado por la demandada no se ajusta a las previsiones de dicha norma procesal, conforme a la cual, la recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y, además, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Por otra parte, al finalizar el memorial de fs. 345 vta. en clara confusión de conceptos procesales básicos concluye solicitando "casar en el fondo y en la forma la sentencia de 30 de octubre de 1998"; es decir, el fallo de primera instancia. El recurrente, igual que al apelar, evidencia parecidos defectos que hacen improcedente su recurso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado a fs. 345 por Adela López de Lara, con costas.
No se regula honorarios de abogado por no haberse respondido al recurso.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 356. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Reparación de daños civiles.
PARTES : Bil Abad Estensoro y Bertha Foro de Portillo c/ Adela López de Lara.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 presentado por Adela López de Lara contra el auto de vista de fs. 342, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 16 de enero de 2001, en el proceso ordinario sobre reparación de daños civiles seguido por Bil Abad Estenssoro y Bertha Foro de Portillo contra la recurrente, lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 4º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta la sentencia de fs. 329-331 declarando probada la demanda de fs. 129, y en consecuencia, declara a Adela López de Lara civilmente responsable por su hijo menor Alberto Lara López, por la muerte del menor Jesús Abat Portillo Foro, quien deberá resarcir los daños que serán averiguados en ejecución de sentencia, resolución que es apelada por la demandada a fs. 334, y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronuncia el auto de vista de fs. 343-343 anulando el auto de concesión de la alzada porque el recurso de apelación no cumple las exigencias del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fundamenta agravio alguno ni especifica en qué acápite de la misma se habría perjudicado su situación jurídica y, de acuerdo a la jurisprudencia, la apelación y su fundamentación fijan los límites de la competencia del ad quem para la resolución de segunda instancia. Contra este auto de vista la demandada recurre de casación por memorial de fs. 345.
CONSIDERANDO: El recurso de casación, como nueva demanda de puro derecho, debe cumplir los requisitos exigidos por el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento civil para abrir la competencia del Tribunal Supremo, de lo contrario, se hace improcedente. En el caso presente, el recurso formulado por la demandada no se ajusta a las previsiones de dicha norma procesal, conforme a la cual, la recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y, además, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Por otra parte, al finalizar el memorial de fs. 345 vta. en clara confusión de conceptos procesales básicos concluye solicitando "casar en el fondo y en la forma la sentencia de 30 de octubre de 1998"; es decir, el fallo de primera instancia. El recurrente, igual que al apelar, evidencia parecidos defectos que hacen improcedente su recurso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado a fs. 345 por Adela López de Lara, con costas.
No se regula honorarios de abogado por no haberse respondido al recurso.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.