SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 068-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto Renjel Carrasco por "SUPERSALTEÑAS" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 62--63, interpuesto por Roberto Renjel Carrasco, Gerente Propietario de "Supersalteñas", contra el Auto de Vista de fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4-5, en su tramitación legal la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación, dictó Sentencia a fs. 44-46, declarando IMPROBADA la demanda y, consiguientemente, subsistente la Resolución Administrativa Nro. 00376, de 20 de octubre de 1994, por falta de emisión de nota fiscal. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 60, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 62-63, el recurrente acusa la infracción del art. 38-1) del Código Tributario, con el fundamento de no estar de acuerdo con el Auto de Vista pronunciado por el tribunal Ad quem, debido a que no cometió el delito de defraudación previsto en el art. 98 del mismo cuerpo de leyes, ya que si no emitió la factura correspondiente a diez (10) salteñas, fue porque al comprador le faltaron 3.- Bs, circunstancia ésta por la que dejo su cédula de identidad, a cambio de la entrega de la factura cuando complete el pago.
Con este argumento, el recurrente, pretende la casación del Auto de Vista que impugnó, cuando en el trámite administrativo, proceso contencioso tributario y en el recurso así analizado, confesó espontáneamente la infracción cometida de no emitir la nota fiscal y, consiguientemente, haber violado el art. 4-a) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, de 20 de mayo de 1986, que en relación al nacimiento del hecho imponible, imperativamente dispone: "En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente". Consecuentemente, el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 60, confirmando la sen
tencia de fs. 44-46, no incurrió en ninguna infracción ni mala aplicación de la ley como acusa el recurso de nulidad o casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-63, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 068-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto Renjel Carrasco por "SUPERSALTEÑAS" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 62--63, interpuesto por Roberto Renjel Carrasco, Gerente Propietario de "Supersalteñas", contra el Auto de Vista de fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4-5, en su tramitación legal la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación, dictó Sentencia a fs. 44-46, declarando IMPROBADA la demanda y, consiguientemente, subsistente la Resolución Administrativa Nro. 00376, de 20 de octubre de 1994, por falta de emisión de nota fiscal. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 60, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 62-63, el recurrente acusa la infracción del art. 38-1) del Código Tributario, con el fundamento de no estar de acuerdo con el Auto de Vista pronunciado por el tribunal Ad quem, debido a que no cometió el delito de defraudación previsto en el art. 98 del mismo cuerpo de leyes, ya que si no emitió la factura correspondiente a diez (10) salteñas, fue porque al comprador le faltaron 3.- Bs, circunstancia ésta por la que dejo su cédula de identidad, a cambio de la entrega de la factura cuando complete el pago.
Con este argumento, el recurrente, pretende la casación del Auto de Vista que impugnó, cuando en el trámite administrativo, proceso contencioso tributario y en el recurso así analizado, confesó espontáneamente la infracción cometida de no emitir la nota fiscal y, consiguientemente, haber violado el art. 4-a) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, de 20 de mayo de 1986, que en relación al nacimiento del hecho imponible, imperativamente dispone: "En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente". Consecuentemente, el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 60, confirmando la sen
tencia de fs. 44-46, no incurrió en ninguna infracción ni mala aplicación de la ley como acusa el recurso de nulidad o casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-63, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.