Auto Supremo AS/0106/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2001

Fecha: 15-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 106-C. Tributario Sucre, 15 de mayo de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Club Social Petrolero c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 161-166 por Humberto Cayoja Soliz, Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 157-157 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Club Social Petrolero, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 177, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 46-47 vlta., la Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz pronuncia sentencia de fs. 122-127, declarando probada en parte la demanda incoada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa impugnada N° EIU-000053/96, declarando con valor legal la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Impuestos Internos 0000262 de 30 de julio de 1991, que dispone la exención del pago del impuesto a los bienes urbanos de la Institución actora, hasta el 23 de diciembre de 1995. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista a fs. 157-157 vlta., confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Humberto Coyoja Soliz omite cumplir con el requisito, sine quanon, previsto por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al no citar en términos claros, concretos y precisos la norma legal que el ad quem hubiese violado o aplicado de manera falsa o errónea. El recurrente se limita a practicar consideraciones no atinentes al recurso interpuesto, realizando análisis de los estatutos de la Institución actora, de la Resolución Impugnada EIU 000053/96 y de otra Resolución 0000262 de 30 de julio de 1991 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, acusando que los jueces de instancia no apreciaron a cabalidad dichos documentos, desnaturalizando el recurso de casación.

Que el recurso de casación, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar una resolución en los casos expresamente señalados por ley, estando su procedencia sujeta al cumplimiento de requisitos indispensables, máxime si todo recurso de esta naturaleza importa una demanda nueva, por lo que corresponde aplicar lo previsto en el art. 272 inc. 2) del citado Código.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.177, declara IMPROCEDENTE con costas, el recurso de casación de fs. 161-166.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 15 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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