Auto Supremo AS/0150/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2001

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de nulidad o casación de fs





VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 95, interpuesto por Tonia Aponte Iriarte, en representación de su hermano Ignacio Aponte Iriarte, contra el Auto de Vista de fs. 92-93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Erlan Antonio Arauz Cuellar; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 99, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de cancelación de salario adeudado a fs. 7-8, tramitada que fue la misma, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 82-83 dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 92-93 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO plenamente la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 95, alegando que el Auto de Vista recurrido contiene violación e infracción al orden público, aplicación errónea e indebida de la ley, ser contradictorio por mala apreciación de la prueba, por lo que, en el fondo, cita errada aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo y que no se tomó en cuenta las disposiciones de los arts. 1327, 1329, 1300 del Código Civil, en cuanto a la prueba, y, en la forma, señala que se conculcó lo dispuesto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1, 2, 3, 150 del Código Procesal del Trabajo. Concluye la recurrente, solicitando que se remita el caso ante la Excma. Corte Suprema de la Nación, donde mejorara su recurso

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de nulidad o casación de fs. 95, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias legales para su interposición, por cuanto si la recurrente alegó en el aspecto de fondo violación, aplicación errónea del art. 6 de la Ley General del Trabajo, contradicción por mala apreciación de la prueba, y en el aspecto de forma conculcación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al mandato del inciso 2) del art. 258 del mismo cuerpo de leyes, estaba obligada a "especificar" en qué consistieron tales transgresiones, y no enunciar que mejoraría su recurso en el Máximo Tribunal de Justicia, en evidente infracción a la norma legal citada que, además, impone que las "especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso -previsto en el art. 250 del Código Adjetivo Civil- y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Consecuentemente, al no estar abierta la competencia del Tribunal Supremo para considerar el fondo del recurso, corresponde aplicar el art. 272-2) del mismo cuerpo de leyes