Auto Supremo AS/0158/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2001

Fecha: 24-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 158-Social Sucre, 24 de Julio de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: David Diógenes Alarcón Mendoza c/ "HIDROSERVICE" S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 87-89, interpuesto por Germán Justiniano Weise, en representación de la empresa constructora "HIDROSERVICE" S.R.L., contra el auto de vista de fs. 84-85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por David Diógenes Alarcón Mendoza contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 93, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 64 y tramitada que fue legalmente, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 69-70 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo que se cancele a favor de David Diógenes Alarcón Mendoza la suma de $us. 5.352.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 84-85 pronunció auto de vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia. El auto de vista citado, motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 87-89, alegando el recurrente que el ad quem pronunció el auto de vista recurrido sin considerar su prueba testifical y literal, y sólo haciendo prevalecer una simple fotocopia de un documento adulterado y acusado de falso por sobre documentos legalizados que no han merecido la debida compulsa. Además, indica que el expediente fue dirigido al Juzgado Primero del Trabajo, sin que en el sorteo haya intervenido el Vocal Semanero, por lo que, en definitiva, pide que el Tribunal Supremo anule obrados y case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de nulidad de fs. 87-89, interpuesto por Germán Justiniano Weise, en representación de la empresa constructora "HIDROSERVICE" S.R.L., se evidencia que el recurrente hizo total abstracción al cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2do. del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues, si indicó violaciones a disposiciones legales expresas y terminantes en el auto de vista recurrido, estaba obligado a citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el ad quem y, fundamentalmente, a especificar en qué consistió esa violación, falsedad o error. Al no haberse cumplido con estos requisitos inexcusables, la simple mención de violación a disposiciones legales -sin citar cuales- no puede subsanar el mandato de la norma citada, y menos con argumentos concernientes a que el ad quem no consideró la prueba de descargo de fs. 29 a 46 legalizada -por un Notario de Fe Pública que no cumple con la exigencia del art. 1311 del Código Civil-, el poder de fs. 29, las cartas, comunicaciones, planillas de fs. 36, 31, 34, 37, 39, 41, 43 y contrato de fs. 46, y el relato sobre la adulteración de documentos, así como con el argumento que expresa que el sorteo de la demanda fue sin la intervención del Vocal Semanero, cuando este extremo resulta una pretensión subjetiva al objeto del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, que si bien dispone que el acto de distribución de un proceso nuevo sea con la "intervención" del Vocal Semanero, empero, no obliga a que él mismo firme en el cargo de recepción de dicha demanda, obligación asignada únicamente a la Secretaria de Cámara respectiva y que en el presente caso ha sido así cumplida, según consta por el primer sello que cursa a fs. 7 de obrados. Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde aplicar el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 93, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 87-89, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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