Auto Supremo AS/0187/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2001

Fecha: 25-Ago-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 187-Social Sucre, 25 de agosto de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge García Ramírez, Elvira Jigena de Rivera y otros c/ Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 274-277, por Jorge García Ramírez y Elvira Jigena de Ribera, por sí y en representación de los trabajadores y ex trabajadores del Fondo Complementario de los afiliados a la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista de fs. 268-269, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social iniciado por los recurrentes, contra el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 284, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 20-22, excepciones opuestas por los codemandados Elvira Lupo de Velarde y Carlos de la Serna Villamor a fs. 33-34 y 35-37, respectivamente, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia Sentencia de fs. 213-214, declarando probada la demanda social. Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de a fs. 268-269, revocando la Sentencia de Primera Instancia y declarando probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 35-37, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación no cumple con el presupuesto sine quanon exigido por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil. El memorial de fs. 274-277 destina gran parte de su contenido a una exposición sobre el recurso de casación en la legislación nacional, finalmente, en forma escueta plantea un reclamo por demás confuso, puesto que refiriéndose a las excepciones reconocidas por el Código Procesal del Trabajo, cita el art. 227 del Procedimiento Civil que hace mención a la apelación en efecto suspensivo, y el art. 227 del Código Procesal del Trabajo, a la facultad que tiene el juez para dictar sentencia en los procesos especiales, concretamente por infracción a ley social.

Al no darse cumplimiento a lo exigido por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir no citar en términos claros, concretos y precisos la norma legal que el ad quem hubiese violado o aplicado de manera falsa o errónea, la parte recurrente limita la apertura de la competencia del presente Tribunal, correspondiendo la aplicación del art. 272 inc. 2) del mismo Código por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo..

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 284, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 25 de agosto de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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