SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 188-Social Sucre, 25 de agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Karen Andrea Rivera Rojas c/ Cesar Muriel Paniagua propietario del Instituto "Westinghouse".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-117, interpuesto por Karen Andrea Rivera Rojas contra el Auto de Vista de fs. 94-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Cesar Muriel Paniagua, propietario del instituto "Westinghouse"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 124-125, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 8 y tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 53-54 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 28.737.26 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 94-96 pronunció Auto de Vista declarando PROBADA en parte la demanda y REVOCANDO lo referente al pago de los 11 sueldos ordenados por la Ley 975, así como el pago del desahucio e indemnización por los últimos 3 años, 6 meses y 14 días, debiendo los demandados cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 8.933,52; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 111-117.
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si los jueces inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente determina que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, según impone el art. 90 del mismo cuerpo de leyes.
Al respecto, en el presente caso, se observa que el Ad Quem, en el Auto de Vista que dictó a fs. 94-96, de modo extraño se pronunció declarando PROBADA en parte la demanda y luego REVOCA, dando lugar a la infracción del art. 237 del Código Adjetivo Civil, que de manera precisa y clara establece que las formas de resolución del Auto de Vista sólo podrán ser confirmatorio total o parcial, de revocatoria total o parcial y anulatorio. Este hecho así evidenciado, vicia el proceso con la nulidad prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo e inobjetablemente da lugar a la aplicación del art. 275 del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo total con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 124-125, ANULA obrados hasta fs. 93, inclusive, es decir hasta que la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a ley. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 94--96, a ser descontada por planillas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 25 de agosto de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 188-Social Sucre, 25 de agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Karen Andrea Rivera Rojas c/ Cesar Muriel Paniagua propietario del Instituto "Westinghouse".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-117, interpuesto por Karen Andrea Rivera Rojas contra el Auto de Vista de fs. 94-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Cesar Muriel Paniagua, propietario del instituto "Westinghouse"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 124-125, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 8 y tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 53-54 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 28.737.26 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 94-96 pronunció Auto de Vista declarando PROBADA en parte la demanda y REVOCANDO lo referente al pago de los 11 sueldos ordenados por la Ley 975, así como el pago del desahucio e indemnización por los últimos 3 años, 6 meses y 14 días, debiendo los demandados cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 8.933,52; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 111-117.
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si los jueces inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente determina que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, según impone el art. 90 del mismo cuerpo de leyes.
Al respecto, en el presente caso, se observa que el Ad Quem, en el Auto de Vista que dictó a fs. 94-96, de modo extraño se pronunció declarando PROBADA en parte la demanda y luego REVOCA, dando lugar a la infracción del art. 237 del Código Adjetivo Civil, que de manera precisa y clara establece que las formas de resolución del Auto de Vista sólo podrán ser confirmatorio total o parcial, de revocatoria total o parcial y anulatorio. Este hecho así evidenciado, vicia el proceso con la nulidad prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo e inobjetablemente da lugar a la aplicación del art. 275 del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo total con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 124-125, ANULA obrados hasta fs. 93, inclusive, es decir hasta que la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a ley. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 94--96, a ser descontada por planillas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 25 de agosto de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.